SALA SOCIAL Y ADMINISTRATI VA I
AUTO SUPREMO No. 028-Social Sucre, 21 de enero de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Luis Lafuente Acebey c/ Caja Nacional de Salud.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 71-72, interpuesto por David Rojas Saavedra,
en representación de José Luis Lafuente Acebey, contra el Auto de Vista de fs. 66-67 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por el recurrente en contra de la Caja Nacional de Salud; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 76, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 8-9, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a fs. 44-45, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación total de Bs. 10.283,63 a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 66-67, REVOCANDO totalmente la Sentencia y declarando IMPROBADA la demanda; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 71-72, acusando que el Tribunal Ad Quem dio errónea y mala aplicación al Decreto Supremo Nro. 21431, de 10 de noviembre de 1986, con relación a los alcances del art. 4 del Decreto Supremo Nro. 16187, de 16 de febrero de 1979, por lo que pide que se case el Auto recurrido y se declare probada la demanda, ratificando así la sentencia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establecen los extremos siguientes:
1.- José Luis Lafuente Acebey, el actor, prestó servicios en la Caja Nacional de Salud desde el 1ro. de diciembre de 1966 hasta el 30 de enero de 1992, según acredita el certificado de fs. 2.
2.- El actor, en aplicación del Decreto Supremo Nro. 11478, de 16 de mayo de 1974, en fecha 25 de febrero de 1983, cobró la suma de $b. 163.577,90 por concepto de dos quinquenios, conforme evidencia la liquidación del finiquito y comprobante de pago que cursan a fs. 3 y 4.
3.- El actor, a tiempo de su retiro por jubilación que fue hecha efectiva el 31 de enero de 1992, percibió la suma de Bs. 12.393,97, correspondiente al segundo lapso de trabajo de 13 años y 9 meses, por cuanto el primer período de 10 años trabajados, ya le fue cancelado con el finiquito de dos quinquenios, cuyo monto fue descontado en la liquidación final de beneficios sociales y comprobante de pago de fs. 6 y 7, respectivamente.
Por lo expuesto, se concluye que el reclamo de reintegro de beneficios sociales demandado por el actor, resulta una desatinada pretensión, frente a la realidad del pago de sus beneficios sociales por los 10 primeros años de trabajo, que no fue un simple anticipo sino una liquidación definitiva a ese lapso, pero, arrastrando 6 años, 2 meses y 17 días de trabajo de dicho actor, que ulteriormente su empleador acumuló al cómputo final de sus años de servicio, hasta la fecha de su retiro por jubilación, practicada al 31 de enero de 1992, debido a que mantuvo vigente la relación laboral.
Consecuentemente, el Tribunal Ad quem, al resolver de esta manera el caso de autos, no infringió las normas acusadas en el recurso de casación de fs. 71-72, sino que dio correcta interpretación y aplicación a las normas de los Decretos Supremos Nros. 07850 y 11478 ya señalados, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo pleno con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 76, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 71-72, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Sucre, 21 de enero de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 028-Social Sucre, 21 de enero de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Luis Lafuente Acebey c/ Caja Nacional de Salud.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 71-72, interpuesto por David Rojas Saavedra,
en representación de José Luis Lafuente Acebey, contra el Auto de Vista de fs. 66-67 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por el recurrente en contra de la Caja Nacional de Salud; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 76, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 8-9, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a fs. 44-45, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación total de Bs. 10.283,63 a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 66-67, REVOCANDO totalmente la Sentencia y declarando IMPROBADA la demanda; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 71-72, acusando que el Tribunal Ad Quem dio errónea y mala aplicación al Decreto Supremo Nro. 21431, de 10 de noviembre de 1986, con relación a los alcances del art. 4 del Decreto Supremo Nro. 16187, de 16 de febrero de 1979, por lo que pide que se case el Auto recurrido y se declare probada la demanda, ratificando así la sentencia.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establecen los extremos siguientes:
1.- José Luis Lafuente Acebey, el actor, prestó servicios en la Caja Nacional de Salud desde el 1ro. de diciembre de 1966 hasta el 30 de enero de 1992, según acredita el certificado de fs. 2.
2.- El actor, en aplicación del Decreto Supremo Nro. 11478, de 16 de mayo de 1974, en fecha 25 de febrero de 1983, cobró la suma de $b. 163.577,90 por concepto de dos quinquenios, conforme evidencia la liquidación del finiquito y comprobante de pago que cursan a fs. 3 y 4.
3.- El actor, a tiempo de su retiro por jubilación que fue hecha efectiva el 31 de enero de 1992, percibió la suma de Bs. 12.393,97, correspondiente al segundo lapso de trabajo de 13 años y 9 meses, por cuanto el primer período de 10 años trabajados, ya le fue cancelado con el finiquito de dos quinquenios, cuyo monto fue descontado en la liquidación final de beneficios sociales y comprobante de pago de fs. 6 y 7, respectivamente.
Por lo expuesto, se concluye que el reclamo de reintegro de beneficios sociales demandado por el actor, resulta una desatinada pretensión, frente a la realidad del pago de sus beneficios sociales por los 10 primeros años de trabajo, que no fue un simple anticipo sino una liquidación definitiva a ese lapso, pero, arrastrando 6 años, 2 meses y 17 días de trabajo de dicho actor, que ulteriormente su empleador acumuló al cómputo final de sus años de servicio, hasta la fecha de su retiro por jubilación, practicada al 31 de enero de 1992, debido a que mantuvo vigente la relación laboral.
Consecuentemente, el Tribunal Ad quem, al resolver de esta manera el caso de autos, no infringió las normas acusadas en el recurso de casación de fs. 71-72, sino que dio correcta interpretación y aplicación a las normas de los Decretos Supremos Nros. 07850 y 11478 ya señalados, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo pleno con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 76, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 71-72, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Sucre, 21 de enero de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.