Auto Supremo AS/0286/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0286/2002

Fecha: 03-Oct-2002

Asimismo, se tiene probado que el mismo causante transfiere mediante sus apoderados Freddy Daza y


CONSIDERANDO: Si se transfiere por actos distintos un mismo bien a varias personas, la primera que publique su título mediante el registro en Derechos Reales adquiere la preferencia en el dominio, así expide el art. 1545 del Cód. Civ., en función al art. 1538-I y II del mismo. En el sub-lite mediante escritura privada protocolizada ante Notario de Fe Pública se demuestra con la fe probatoria del art. 1297 del Cód. Civ. que el año 1977 Ciriaco Peñaloza transfirió a Oscar Quezada Rendón la superficie de 10.000 mts.2 (una hectárea) y 5.000 mts.2 (1/2 hectárea) a Jorge Quezada Rendón, terrenos ubicados en la zona La Florida del Cantón San Lázaro, provincia Oropeza del Depto. de Chuquisaca que lo tuvo mediante afectación agraria con Resolución Suprema N° 97608 de 4 de agosto de 1960 debidamente inscrito el título en DD.RR. el año 1962. Que los adquirentes registraron su justo título en fecha 18 de mayo de 1978.

Asimismo, se tiene probado que el mismo causante transfiere mediante sus apoderados Freddy Daza y Elba P. de Daza a favor de Teresa López vda. de Caballero la extensión de 30.000 mts.2 (tres hectáreas) en la zona La Prosperina el año 1983 mediante documento privado reconocido, protocolizado ante Notario de Fe Pública e inscrito en DD.RR. en fecha 3 de mayo de 1988, o sea diez años más tarde. Si bien esta segunda venta es con medida superior a la primera, no es menos evidente que en ella se comprende la superficie ya transferida, tenida cuenta que el derecho del vendedor sufrió una modificación objetiva, por lo que, es aplicable lo dispuesto en la norma substantiva señalada que tiene su fuente en la Ley de 15 de noviembre de 1887, cuyo art. 15 determinaba igual efecto. Que cuando hay dos ventas de un mismo bien el mejor derecho de propiedad se establece por la disposición legal contenida en el indicado art. 1545 del Cód. Civ., porque el adquirente que ha registrado primero su título logra que su derecho sea erga omnes, es decir oponible a terceros sin tomar en cuenta la validez o eficacia del acto jurídico o contrato de venta, por aquello de que la concurrencia de derechos, en este caso de propiedad o dominio, se regula conforme a las compatibilidades y prelaciones que la ley señala en los casos respectivos como sucede en la especie, a más de que todo conflicto de derecho debe ser resuelto en la forma determinada por las leyes de la República