Para una nulidad ha menester que se acuse el defecto o vicio procesal en que
Para una nulidad ha menester que se acuse el defecto o vicio procesal en que incurre el Juez o Tribunal al procesar una causa, que tenga estricta relación con las reglas del debido proceso y las formas esenciales que debe contener el ordinario de conocimiento. Es más, la sanción de nulidad que previene la ley debe estar descrita por ella, pues es el tatbestand de la ley que se impone, debiendo el órgano jurisdiccional subsumir el hecho en el texto legal para decretar una nulidad. Así se establece en materia de nulidad por el art. 251 parágrafo I° del Cód. de Pdto. Civ., obediente al principio de especificidad. En autos no concurre ninguna causa anulatoria ni repositoria, por lo que se desestima una nulidad en los márgenes de los arts. 90 y 254 del Cód. de Pdto. Civ. y 247 de la L.O.J
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