POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
La calificación del proceso ordinario de conocimiento es facultad privativa del Juez a quo, incensurable en casación, tal como previenen los arts. 353, 354-I) y 370 del mentado Adjetivo, siendo únicamente el auto de prueba en función a los puntos de hecho señalados objetable y recurrible en alzada sin recurso ulterior, como claramente determina el art. 371 del multicitado Código. Nada de lo determinado en relación a esta normativa se ha vulnerado en la especie, como tampoco en la apreciación y valoración de la prueba como exige el caso 3°) del art. 253 del citado cuerpo legal, máxime si la prueba documental por su calidad y efectos ostenta tasa legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas
- AUTO SUPREMO N° 296 Sucre, 9 de octubre de 2002
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- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 9 de octubre de 2002
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
