SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 406 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Raúl Ivar Flores Valdez c/ Freddy Mencias Céspedes, giro
de cheque en descubierto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 187-189 interpuesto por Freddy Mencias Céspedes, impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2001, corriente en el folio 181, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Raúl Ivar Flores Valdez contra el recurrente, por el delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 192, y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de La Paz a fs. 169-172 pronuncia sentencia declarando al procesado Freddy Mencias Céspedes, autor del delito de giro de cheque en descubierto, previsto por el art. 204 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 500 días a razón de 5.- Bs. día, más resarcimiento de daños civiles y costas al Estado.
Que elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de alzada a fs. 181 pronuncia Auto de Vista que confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria de 22 de octubre de 1999.
No conforme con el referido fallo recurre de casación o nulidad el incriminado con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 187-189, denunciando que el Juez de primera instancia al entrar en vigencia el art. 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal que califica el delito de giro de cheque en descubierto como delito de carácter privado, no ha regularizado el procedimiento, hecho que infringe dicha norma y la parte final del art. 16 de la Constitución Política del Estado que según el recurrente (textual ), "la condena penal debe fundarse en una ley posterior al proceso, y sólo se aplicará las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado", pide anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que del estudio de antecedentes y pruebas ofrecidas durante el desarrollo de la causa, se puede constatar la existencia cierta del cuerpo del delito en el cheque de fs. 1, signado con el No. 943670, por $us. 5.000.- girado el 15 de septiembre de 1.994 a favor de Ivar Flores, que a su presentación para su respectivo pago fue rechazado por cuenta cerrada, según consta en el reverso del indicado cheque, lo que permite establecer que el procesado Freddy Mencias Céspedes al girar el referido cheque no obstante saber que su cuenta estaba clausurada, obró dolosamente contra la confianza y fe pública, incurriendo con su actuar en la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, tipificado en el art. 204 del Código Penal, sin que las pruebas de descargo ofrecidas hayan demostrado que el referido documento fue girado en garantía. De lo expuesto se determina que la Corte Ad-quem al confirmar la sentencia de primera instancia, ha obrado bien de acuerdo a los datos del proceso, tanto en la calificación del hecho como en la imposición de la pena, tomando para el efecto lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 40 del Código Punitivo.
CONSIDERANDO: En cuanto a la nulidad solicitada en el recurso interpuesto a fs. 187-189 de obrados, cabe establecer los siguientes hechos: El cheque de fs. 1, cuerpo del delito fue girado el 15 de septiembre de 1994, la querella fue iniciada con el auto inicial de la instrucción el 21 de noviembre de 1994, se dictó auto de procesamiento el 20 de enero de 1.998, dictándose sentencia el 22 de octubre de 1999 a fs. 169-172.
Que, la referida sentencia es apelada por el procesado a fs 176, recurso en el cual no impugna para nada la competencia del Juez que dictó la sentencia, no obstante que el art. 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal ya se encontraba en vigencia, de lo que se establece que el Tribunal de alzada ha pronunciado el Auto de Vista impugnado, sobre los puntos recurridos sin vulnerar norma alguna tal cual establece el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, de ahí se establece que la nulidad denunciada no es admisible porque ya se operó la preclusión por no interponerla en la instancia correspondiente, no olvidemos que el art. 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal, simplemente establece que el delito de giro de cheque en descubierto es de acción privada, lo que determina la competencia del Tribunal que conocerá el proceso, aunque no es aplicable al caso, tampoco se ha vulnerado el art. 16 de la Constitución Política del Estado que se refiere al delito en sí, y señala que "la condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso" y no en una posterior como menciona el recurrente.
Que de conformidad al art. primero de las disposiciones transitorias del nuevo Código de Procedimiento Penal, las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972 hasta su conclusión, norma que es de cumplimiento obligatorio que no puede ser abrogada por una circular; además es principio de derecho admitido, que una causa comenzada ante una competencia concluya en ésta y por mandato del art. 14 de la propia Constitución, todo Tribunal debe existir con anterioridad al hecho que debe juzgar y decidir, bajo esta premisa se establece que los Tribunales de instancia al pronunciar sus fallos, han actuado con plena competencia, no siendo procedente la anulación pedida por lo motivos ya mencionados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 192, aplicando el inc.2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO, el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 406 Sucre 15 de octubre de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Raúl Ivar Flores Valdez c/ Freddy Mencias Céspedes, giro
de cheque en descubierto.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gützlaff
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 187-189 interpuesto por Freddy Mencias Céspedes, impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de marzo de 2001, corriente en el folio 181, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Raúl Ivar Flores Valdez contra el recurrente, por el delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 192, y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de La Paz a fs. 169-172 pronuncia sentencia declarando al procesado Freddy Mencias Céspedes, autor del delito de giro de cheque en descubierto, previsto por el art. 204 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 500 días a razón de 5.- Bs. día, más resarcimiento de daños civiles y costas al Estado.
Que elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de alzada a fs. 181 pronuncia Auto de Vista que confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria de 22 de octubre de 1999.
No conforme con el referido fallo recurre de casación o nulidad el incriminado con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 187-189, denunciando que el Juez de primera instancia al entrar en vigencia el art. 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal que califica el delito de giro de cheque en descubierto como delito de carácter privado, no ha regularizado el procedimiento, hecho que infringe dicha norma y la parte final del art. 16 de la Constitución Política del Estado que según el recurrente (textual ), "la condena penal debe fundarse en una ley posterior al proceso, y sólo se aplicará las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado", pide anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que del estudio de antecedentes y pruebas ofrecidas durante el desarrollo de la causa, se puede constatar la existencia cierta del cuerpo del delito en el cheque de fs. 1, signado con el No. 943670, por $us. 5.000.- girado el 15 de septiembre de 1.994 a favor de Ivar Flores, que a su presentación para su respectivo pago fue rechazado por cuenta cerrada, según consta en el reverso del indicado cheque, lo que permite establecer que el procesado Freddy Mencias Céspedes al girar el referido cheque no obstante saber que su cuenta estaba clausurada, obró dolosamente contra la confianza y fe pública, incurriendo con su actuar en la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, tipificado en el art. 204 del Código Penal, sin que las pruebas de descargo ofrecidas hayan demostrado que el referido documento fue girado en garantía. De lo expuesto se determina que la Corte Ad-quem al confirmar la sentencia de primera instancia, ha obrado bien de acuerdo a los datos del proceso, tanto en la calificación del hecho como en la imposición de la pena, tomando para el efecto lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 40 del Código Punitivo.
CONSIDERANDO: En cuanto a la nulidad solicitada en el recurso interpuesto a fs. 187-189 de obrados, cabe establecer los siguientes hechos: El cheque de fs. 1, cuerpo del delito fue girado el 15 de septiembre de 1994, la querella fue iniciada con el auto inicial de la instrucción el 21 de noviembre de 1994, se dictó auto de procesamiento el 20 de enero de 1.998, dictándose sentencia el 22 de octubre de 1999 a fs. 169-172.
Que, la referida sentencia es apelada por el procesado a fs 176, recurso en el cual no impugna para nada la competencia del Juez que dictó la sentencia, no obstante que el art. 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal ya se encontraba en vigencia, de lo que se establece que el Tribunal de alzada ha pronunciado el Auto de Vista impugnado, sobre los puntos recurridos sin vulnerar norma alguna tal cual establece el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, de ahí se establece que la nulidad denunciada no es admisible porque ya se operó la preclusión por no interponerla en la instancia correspondiente, no olvidemos que el art. 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal, simplemente establece que el delito de giro de cheque en descubierto es de acción privada, lo que determina la competencia del Tribunal que conocerá el proceso, aunque no es aplicable al caso, tampoco se ha vulnerado el art. 16 de la Constitución Política del Estado que se refiere al delito en sí, y señala que "la condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso" y no en una posterior como menciona el recurrente.
Que de conformidad al art. primero de las disposiciones transitorias del nuevo Código de Procedimiento Penal, las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972 hasta su conclusión, norma que es de cumplimiento obligatorio que no puede ser abrogada por una circular; además es principio de derecho admitido, que una causa comenzada ante una competencia concluya en ésta y por mandato del art. 14 de la propia Constitución, todo Tribunal debe existir con anterioridad al hecho que debe juzgar y decidir, bajo esta premisa se establece que los Tribunales de instancia al pronunciar sus fallos, han actuado con plena competencia, no siendo procedente la anulación pedida por lo motivos ya mencionados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 192, aplicando el inc.2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO, el recurso deducido con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de octubre de 2002
Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
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