Que, la referida sentencia es apelada por el procesado a fs 176, recurso en el
Que, la referida sentencia es apelada por el procesado a fs 176, recurso en el cual no impugna para nada la competencia del Juez que dictó la sentencia, no obstante que el art. 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal ya se encontraba en vigencia, de lo que se establece que el Tribunal de alzada ha pronunciado el Auto de Vista impugnado, sobre los puntos recurridos sin vulnerar norma alguna tal cual establece el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, de ahí se establece que la nulidad denunciada no es admisible porque ya se operó la preclusión por no interponerla en la instancia correspondiente, no olvidemos que el art. 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal, simplemente establece que el delito de giro de cheque en descubierto es de acción privada, lo que determina la competencia del Tribunal que conocerá el proceso, aunque no es aplicable al caso, tampoco se ha vulnerado el art. 16 de la Constitución Política del Estado que se refiere al delito en sí, y señala que "la condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso" y no en una posterior como menciona el recurrente
- de cheque en descubierto
- CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de La
- Que elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de alzada a fs
- No conforme con el referido fallo recurre de casación o nulidad el incriminado con los
- CONSIDERANDO: Que del estudio de antecedentes y pruebas ofrecidas durante el desarrollo de la causa,
- CONSIDERANDO: En cuanto a la nulidad solicitada en el recurso interpuesto a fs
- Que, la referida sentencia es apelada por el procesado a fs 176, recurso en el
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff
- Regístrese y devuélvase
- Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara
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