POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Que de conformidad al art. primero de las disposiciones transitorias del nuevo Código de Procedimiento Penal, las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972 hasta su conclusión, norma que es de cumplimiento obligatorio que no puede ser abrogada por una circular; además es principio de derecho admitido, que una causa comenzada ante una competencia concluya en ésta y por mandato del art. 14 de la propia Constitución, todo Tribunal debe existir con anterioridad al hecho que debe juzgar y decidir, bajo esta premisa se establece que los Tribunales de instancia al pronunciar sus fallos, han actuado con plena competencia, no siendo procedente la anulación pedida por lo motivos ya mencionados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 192, aplicando el inc.2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO, el recurso deducido con costas
- de cheque en descubierto
- CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de La
- Que elevado el proceso en grado de apelación, el Tribunal de alzada a fs
- No conforme con el referido fallo recurre de casación o nulidad el incriminado con los
- CONSIDERANDO: Que del estudio de antecedentes y pruebas ofrecidas durante el desarrollo de la causa,
- CONSIDERANDO: En cuanto a la nulidad solicitada en el recurso interpuesto a fs
- Que, la referida sentencia es apelada por el procesado a fs 176, recurso en el
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff
- Regístrese y devuélvase
- Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara
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