Auto Supremo AS/0090-B/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090-B/2002

Fecha: 29-Nov-2002

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 90/2002 B FECHA: 29 de noviembre de 2002

EXP. N° : 14/1995

PROCESO : Juicio de Responsabilidades.

PARTES : H. Cámara de Diputados c/ Rolando Arostegui Quiroga y otros.




VISTOS EN SALA PLENA: Los antecedentes, la solicitud de fs. 118, el requerimiento de fs. 293-295 y el Informe presentado por el Ministro Tramitador Dr. Carlos Carlos Rocha Orosco.

CONSIDERANDO: Que ROLANDO AROSTEGUI QUIROGA por memorial de fs. 118 acompañando la documentación de fs. 115-117, opone la excepción de prescripción contra la acción penal que se le sigue por presunto delito de encubrimiento, señalando que tiene una pena que fluctúa entre 4 y 6 años, que el plazo para la prescripción del mismo es de 8 años computables desde la fecha que fue designado Prefecto del Departamento de Santa Cruz y que la Sentencia Constitucional 1143/2000-R dispone la aplicación del nuevo régimen de prescripción para los casos antiguos en liquidación; por lo que según el art. 29 inc. 1º) del Código de Procedimiento Penal vigente, la acción penal seguida en su contra, habría prescrito.

Que el presente proceso se inició en aplicación del art. 4º de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1585 sobre Reformas a la Constitución Política del Estado, que estableció que los Juicios de responsabilidad contra el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, mientras no se promulgue una nueva Ley de Responsabilidades, se substanciarán conforme a las previsiones de la Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 y a las Leyes especiales de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944.

CONSIDERANDO: Que desde el 5 de agosto de 2002, se encuentra vigente la Ley Nº 2411 de 2 de agosto del mismo año, abrogatoria de las Leyes de 31 de octubre de 1884 y 23 de octubre de 1944, en cuyo ámbito de aplicación quedan comprendidos los Prefectos de Departamento por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, estableciendo su artículo transitorio que la " ...presente Ley, cumple con los requisitos estipulados por la Constitución Política del Estado, en su artículo 118º, ordenándose por tanto que todos los procesos que se hubieren iniciado por los procedimientos abrogados, tendrán ciento ochenta días para su adecuación...".



Que al respecto, las Sentencias Constitucionales Nºs. 280/01-R de 2 de abril de 2001, 340/01-R de 17 de abril de 2001 y 458/01 de 15 de mayo de 2001, señala: " ...en materia procesal, el legislador puede establecer que en las causas pendientes y aún en los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía en el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)..."; de donde se tiene que la Ley Nº 2411 de 2 de agosto de 2002, resulta aplicable al presente trámite, correspondiendo en consecuencia, proceder con la adecuación a la que se refiere el mencionado artículo transitorio.

Que al respecto, las Sentencias Constitucionales aludidas, refiere "...que en los casos en que el proceso se encuentra en trámite y entra en vigencia la nueva Ley Adjetiva, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Procesal permanecen inalterables...."

Que estando substanciando el presente trámite conforme a las previsiones de la Constitución Política del Estado de 1967, por disposición expresa del art. 4 transitorio de la Constitución Política del Estado actual, corresponde señalar que, por elemental sentido de seguridad jurídica, los actos cumplidos en vigencia del anterior procedimiento deben permanecer vigentes, continuándose el trámite hasta su conclusión sobre la base a las disposiciones de la Ley Nº 2411 de 2 de agosto de 2002.

Que así delimitado el marco en el cual se hará la adecuación dispuesta por Ley, es necesario dejar establecido que el estado del presente trámite, ha llegado hasta el momento en que, -observando la antigua normativa,- el Juez de Partido en lo Penal de Santa Cruz, comisionado para llevar adelante la organización de la instrucción, presenta el informe de fs. 278-280, correspondiendo ahora pronunciarse sobre la acusación o sobreseimiento, pero, aplicando las disposiciones de la nueva norma adjetiva sobre la materia, es decir, la Ley 2411 de 2 de agosto de 2002.

CONSIDERANDO: Que con referencia a la excepción de prescripción planteada por el imputado ROLANDO AROSTEGUI QUIROGA, es menester señalar que la interrupción de la prescripción en el caso sub-lite se ha operado cuando, -conforme a las previsiones de las normas vigentes en ese momento,- la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dictó en fecha 1 de febrero de 1995 el auto inicial de proceso, siendo la última actuación procesal la providencia de 15 de junio de 2002 (fs. 286 vuelta) resultando en consecuencia que la presente acción no ha prescrito, no siendo de aplicación lo alegado por el impetrante con referencia a la Sentencia Constitucional 1143/2000-R que ha sido cambiada por las posteriores sentencias ya señaladas.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 293-295, RECHAZA la excepción de prescripción opuesta a fs. 118 por ROLANDO AROSTEGUI QUIROGA y dispone que se continúe con el trámite de la causa, debiendo, en aplicación del artículo transitorio de la Ley 2411, adecuarse desde el estado en que se encuentra el trámite sin afectar a situaciones ya definidas anteriormente, por lo que en aplicación de los arts. 6 y transitorio de dicha Ley, dispone la remisión de obrados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie respecto del procesamiento o sobreseimiento.

No intervienen el Decano Kenny Prieto Melgarejo y el Ministro Héctor Sandoval Parada, por encontrarse ausentes.

Regístrese y hágase saber.



Firmado: Armando Villafuerte Claros

Freddy Reynolds Eguía

Carlos Tovar Gützlaff

Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Carlos Rocha Orosco

Eduardo Rodríguez Veltzé

Firmado: Ricardo Medina Stephens

Secretario de Cámara de Sala Plena
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