SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 96/2002 FECHA: 5 de diciembre de 2002
EXP. N° : 15/2002
PROCESO : Recusación
PARTES : María Antonieta Jauregui de Argandoña c/ el Ministro Carlos Rocha
Orosco
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de recusación interpuesta por María Antonieta Jáuregui de Argandoña a fs. 6-7, contra el Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco, dentro del proceso minero denominado "DAVID III", correspondiente al expediente N° 62/2001, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente amparada en los Arts. 2°, 3° y 4° de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, interpone demanda de recusación en contra del Dr. Carlos Rocha Orosco, Ministro de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante la sospecha de que en el proceso minero denominado "DAVID III", el magistrado no procederá imparcialmente, por mantener estrecha relación con Samuel Doria Medina, por tener ambos la misma militancia política, por lo que pide se declare probada la presente demanda.
CONSIDERANDO: Que conforme dispone el Art. 8°-II de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia".
En el caso presente, se establece que la recusante María Antonieta Jáuregui de Argandoña, carece de legitimidad para demandar recusación, puesto que no es parte en el proceso minero denominado "DAVID III", signado con el expediente N° 62/2001, Contencioso Administrativo seguido por Dhery Prieto Melgarejo en representación de FANCESA S.A. en contra del Superintendente General de Minas; que la interposición de la demanda se produjo recién en fecha 21 de enero de 2002, según se lee por el cargo de fs. 7 vlta., es decir después de 10 días de haber sido designado relator de la causa el Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco (fecha de sorteo 11 de enero de 2002), lo que implica que la misma es reveladoramente extemporánea, al encontrarse al margen del plazo perentorio previsto por el parágrafo II del Art. 8° de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y a mayor abundamiento pese a que la recurrente fue parte principal en el proceso minero que concluyó con la dictación del Auto Supremo N° 065 de fecha 31 de enero de 2001 de fs. 9, en el que intervino como relator el Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco, no presentó excusa ni recusación alguna, lo que demuestra la incoherencia e inconsistencia de su impugnación.
Por consiguiente, careciendo el recurso de legitimidad en la presentante y al no honrar el principio de oportunidad relevante e indispensable en demandas de recusación, corresponde al Supremo Tribunal, rechazar "in límine" la demanda de recusación venida a fs. 6-7 de obrados.
POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 15ª. del Art. 55 de la Ley de Organización Judicial, RECHAZA in límine la demanda de recusación deducida a fs. 6-7 de obrados, con costas, en aplicación del Art. 12°-II de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
No intervienen: el Decano Kenny Prieto Melgarejo, quien manifestó su excusa, amparado en el numeral 1) Art. 3° de la Ley N° 1760, con relación al abogado de FANCESA, quien es su hermano; ni el Ministro Jaime Ampuero García, quien manifestó su excusa, amparado en la causal 4) del Art. 3° de la Ley 1760, con relación a la recusante, las mismas que se las declara legales.
Regístrese y hágase conocer.
Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros
Dr. Freddy Reynolds Eguía
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Dr. Ruffo Oropeza Delgado
Dr. René Berindoague Peñaranda
Dr. Gastón Ledezma Rojas
Dr. Ramiro Samos Oroza
Dr. Lorgio Sandoval Lijerón
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 96/2002 FECHA: 5 de diciembre de 2002
EXP. N° : 15/2002
PROCESO : Recusación
PARTES : María Antonieta Jauregui de Argandoña c/ el Ministro Carlos Rocha
Orosco
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de recusación interpuesta por María Antonieta Jáuregui de Argandoña a fs. 6-7, contra el Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Carlos Rocha Orosco, dentro del proceso minero denominado "DAVID III", correspondiente al expediente N° 62/2001, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente amparada en los Arts. 2°, 3° y 4° de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, interpone demanda de recusación en contra del Dr. Carlos Rocha Orosco, Ministro de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante la sospecha de que en el proceso minero denominado "DAVID III", el magistrado no procederá imparcialmente, por mantener estrecha relación con Samuel Doria Medina, por tener ambos la misma militancia política, por lo que pide se declare probada la presente demanda.
CONSIDERANDO: Que conforme dispone el Art. 8°-II de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia".
En el caso presente, se establece que la recusante María Antonieta Jáuregui de Argandoña, carece de legitimidad para demandar recusación, puesto que no es parte en el proceso minero denominado "DAVID III", signado con el expediente N° 62/2001, Contencioso Administrativo seguido por Dhery Prieto Melgarejo en representación de FANCESA S.A. en contra del Superintendente General de Minas; que la interposición de la demanda se produjo recién en fecha 21 de enero de 2002, según se lee por el cargo de fs. 7 vlta., es decir después de 10 días de haber sido designado relator de la causa el Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco (fecha de sorteo 11 de enero de 2002), lo que implica que la misma es reveladoramente extemporánea, al encontrarse al margen del plazo perentorio previsto por el parágrafo II del Art. 8° de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y a mayor abundamiento pese a que la recurrente fue parte principal en el proceso minero que concluyó con la dictación del Auto Supremo N° 065 de fecha 31 de enero de 2001 de fs. 9, en el que intervino como relator el Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco, no presentó excusa ni recusación alguna, lo que demuestra la incoherencia e inconsistencia de su impugnación.
Por consiguiente, careciendo el recurso de legitimidad en la presentante y al no honrar el principio de oportunidad relevante e indispensable en demandas de recusación, corresponde al Supremo Tribunal, rechazar "in límine" la demanda de recusación venida a fs. 6-7 de obrados.
POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 15ª. del Art. 55 de la Ley de Organización Judicial, RECHAZA in límine la demanda de recusación deducida a fs. 6-7 de obrados, con costas, en aplicación del Art. 12°-II de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
No intervienen: el Decano Kenny Prieto Melgarejo, quien manifestó su excusa, amparado en el numeral 1) Art. 3° de la Ley N° 1760, con relación al abogado de FANCESA, quien es su hermano; ni el Ministro Jaime Ampuero García, quien manifestó su excusa, amparado en la causal 4) del Art. 3° de la Ley 1760, con relación a la recusante, las mismas que se las declara legales.
Regístrese y hágase conocer.
Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros
Dr. Freddy Reynolds Eguía
Dr. Carlos Tovar Gützlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Dr. Ruffo Oropeza Delgado
Dr. René Berindoague Peñaranda
Dr. Gastón Ledezma Rojas
Dr. Ramiro Samos Oroza
Dr. Lorgio Sandoval Lijerón
Firmado: Ricardo Medina Stephens
Secretario de Cámara de Sala Plena
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