Auto Supremo AS/0101/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2002

Fecha: 03-Abr-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 101 Sucre 3 de abril de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Casimiro Molina Cano, tráfico de

sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Casimiro Molina Cano a fs. 150 - 152, impugnando el Auto de Vista de 28 de marzo de 2001 de fs. 147 - 148, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas. El requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 154 - 155; y

CONSIDERANDO: Que con sujeción estricta a las reglas contenidas en el art. 242 del Cód. de Pdto. Pen., el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, a fs. 126 - 129, pronuncia sentencia mediante la cual declara al procesado Casimiro Molina Cano, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, por existir en su contra plena prueba y se lo condena a la pena de diez años de presidio, que deberá cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba y demás sanciones secundarias de ley; fallo que al ser elevado en apelación, la Corte ad quem por Auto de Vista de fs. 147 - 148 confirma la sentencia mencionada.

CONSIDERANDO: Que no conforme con la resolución del Tribunal de alzada, el procesado Casimiro Molina Cano recurre de casación con los argumentos contenidos en su memorial de fs. 150 - 152, acusando en lo principal la violación de los art. 16 de la Constitución Política del Estado; arts. 13, 38 y 40 del Cód. Pen y arts. 133, 135 y 243 del Cód. de Pdto. Pen., pidiendo en definitiva al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo lo absuelva de culpa y pena por el delito acusado.

CONSIDERANDO: Que en base al análisis efectuado por los tribunales inferiores, que reflejan substancialmente el control del desarrollo del proceso sin vicios de nulidad y la vigencia plena de las garantías procesales en igualdad de las partes, se evidencia haber sido sometido las pruebas de cargo y descargo al contradictorio, imprimiendo el sentido lógico y crítico que permitió llevarlos a la conclusión de la existencia de prueba plena en contra del procesado Casimiro Molina Cano, en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, aplicando correctamente los imperativos contenidos en los arts. 133, 135 y 143 del Cód. de Pdto. Pen., tenida cuenta que en el caso de autos el incriminado fue encontrado infraganti en la Localidad de "Pajpani" sentado en el vehículo marca Mitsubishi No. SBF - 751, en cuyo interior de los asientos se encontró exprofesamente ocultos la cantidad de 41.150 gramos de sulfato base de cocaína, distribuidos en 44 paquetes, los que constituyen el cuerpo del delito.

Las diligencias de Policía Judicial venidas de fs. 1 a 71 de obrados, al ser prueba preconstituida por mandato del art. 116 de la Ley Nº 1008, han sido debidamente ratificadas en el plenario de la causa y consiguientemente llenan el voto del art. 237 del Cód. de Pdto. Pen., las que no han sido desvirtuadas y menos enervadas por la parte contraria, que en su afán de tender un alibí o coartada a los juzgadores, se empeñó en sostener que la droga le fue entregada por una persona de acento "camba", el que jamás apareció como sujeto cierto e identificable; versión que no ha sido comprobada en el desarrollo del juicio, como tampoco es coherente el cambio de su última posición, en sentido de haber recibido de parte de éste una propuesta de trabajo y que de saber que en dicho motorizado existía droga, no hubiera aceptado trabajar sacando los asientos del minibus.

La secuencia de circunstancias y el conjunto de los medios probatorios, producidos en el plenario, constituyen los elementos reveladores de que la conducta del procesado Casimiro Molina Cano, se encuadra en el tipo penal previsto en la sanción del art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la L. Nº 1008, siendo profusamente justificable la conclusión a la que han arribado los tribunales de instancia, al condenarlo por el delito de tráfico de sustancias controladas con una pena que si bien no se halla dentro de los límites de graduación agravada por la cantidad de la droga incautada, por el principio de la "reformatio in peius", el Supremo Tribunal se ve impedido de corregir el defecto en la medición de la sanción, la misma que resulta generosa por la cantidad que figura en el acta de incautación y pesaje de fs. 10 - 11 de obrados, por tal razón no es admisible su pretensión de las medidas atenuantes. Finalmente, la participación del incriminado en la comisión del delito de tráfico de droga, no configura de manera alguna la violación de la presunción de inocencia; por cuanto la fuerza, contundencia y validez de la prueba acusadora, ha sido lo suficientemente capaz para desvirtuar precisamente dicha presunción del encausado; de ahí que tampoco tiene asidero su endeble pretensión.

En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado, se demuestra en el caso sub lite, que los Tribunales inferiores al emitir sus fallos con los razonamientos jurídicos debidamente motivados, no han violado ninguna de las disposiciones legales acusadas por el recurrente, por este motivo ajustado a derecho, corresponde al Supremo Tribunal dar aplicación al inc. 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 154 - 155 y en aplicación del inc. 2º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen., declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 150 - 152, con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por haber perdido competencia, de acuerdo al decreto de fs. 156.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 3 de abril de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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