CONSIDERANDO: Que con sujeción estricta a las reglas contenidas en el art
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 101 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Casimiro Molina Cano, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Casimiro Molina Cano a fs. 150 - 152, impugnando el Auto de Vista de 28 de marzo de 2001 de fs. 147 - 148, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas. El requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 154 - 155; y
CONSIDERANDO: Que con sujeción estricta a las reglas contenidas en el art. 242 del Cód. de Pdto. Pen., el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, a fs. 126 - 129, pronuncia sentencia mediante la cual declara al procesado Casimiro Molina Cano, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, por existir en su contra plena prueba y se lo condena a la pena de diez años de presidio, que deberá cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba y demás sanciones secundarias de ley; fallo que al ser elevado en apelación, la Corte ad quem por Auto de Vista de fs. 147 - 148 confirma la sentencia mencionada
AUTO SUPREMO No 101 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Casimiro Molina Cano, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Casimiro Molina Cano a fs. 150 - 152, impugnando el Auto de Vista de 28 de marzo de 2001 de fs. 147 - 148, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas. El requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 154 - 155; y
CONSIDERANDO: Que con sujeción estricta a las reglas contenidas en el art. 242 del Cód. de Pdto. Pen., el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, a fs. 126 - 129, pronuncia sentencia mediante la cual declara al procesado Casimiro Molina Cano, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en la sanción del art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, por existir en su contra plena prueba y se lo condena a la pena de diez años de presidio, que deberá cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba y demás sanciones secundarias de ley; fallo que al ser elevado en apelación, la Corte ad quem por Auto de Vista de fs. 147 - 148 confirma la sentencia mencionada
- CONSIDERANDO: Que con sujeción estricta a las reglas contenidas en el art
- CONSIDERANDO: Que no conforme con la resolución del Tribunal de alzada, el procesado Casimiro Molina
- CONSIDERANDO: Que en base al análisis efectuado por los tribunales inferiores, que reflejan substancialmente el
- Las diligencias de Policía Judicial venidas de fs
- La secuencia de circunstancias y el conjunto de los medios probatorios, producidos en el plenario,
- En consecuencia, por lo expuesto y fundamentado, se demuestra en el caso sub lite, que
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- No interviene el Ministro Dr
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese y devuélvase
- Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
