Auto Supremo AS/0110/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2002

Fecha: 03-Abr-2002

En cuanto a los recursos de casación deducidos a fs


En cuanto a los recursos de casación deducidos a fs. 436 - 437 por el procesado Florencio Gregorio Mamani, y por Andrés Ticona Villca a fs. 438 - 439, los mismos devienen en improcedente; pues el primero si bien hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia a fs. 410, empero la misma ha sido presentada fuera del término legal previsto por el art. 284 del Cód. de Pdto. Pen., conforme consta por las diligencias y cargos sentados a fs. 409 vlta y 410 de obrados, por lo que precluyó su derecho a recurrir de casación; máxime si el Auto de Vista de fs. 423 - 424 no ha cambiado la tipificación del delito y la pena impuesta en sentencia con relación a su persona; en lo referente al segundo de los nombrados, al no haber apelado de la sentencia ha mostrado su conformidad con dicho fallo y por consiguiente, al haberse mantenido su situación jurídica con el Auto de Vista dictado por la Corte de alzada, carece de la potestad legal para interponer el recurso de casación, habida cuenta que en nuestro orden jurídico no se reconoce el recurso del "persaltum", como sucede con otras legislaciones procesales, entre ellas la de la República del Paraguay. De ahí que con relación a estos dos últimos recursos de casación corresponde dar aplicación al inc. 1º) del art. 307 del Cód. de Pdto. Pen