CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en la forma, no es evidente que el tribunal ad
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en la forma, no es evidente que el tribunal ad quem hubiera violado los arts. 236, 91 y 90 del adjetivo civil, - no se considera el art. 191 por estar expresamente derogado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -. Al contrario, el auto de vista ha observado el principio de congruencia, establecido en el art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., que impone al juzgador el deber de emitir una decisión final que recaiga sobre los puntos debatidos. Principio que consiste en la necesaria correspondencia entre lo pretendido, probado y fallado y que se convierte en el límite absoluto de las facultades del juez dentro de un proceso. Que en el caso del Tribunal de segunda instancia se halla previsto en el art. 236 con relación al art. 227 del adjetivo civil y que se constituyen en el marco jurisdiccional sobre los cuales debe recaer la decisión de este Tribunal
- DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Pago de honorarios y otros
- RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
- CONSIDERANDO
- CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en la forma, no es evidente que el tribunal ad
- En cuanto al recurso en el fondo, respecto a la violación del art
- En efecto, el recurrente únicamente ha demostrado que los de grado al declarar probada la
- Respecto a la supuesta violación de los arts
- POR TANTO
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 10 de junio de 2002
- Dra. Teresa Rosquellas Fernández
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
