Auto Supremo AS/0261/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2002

Fecha: 22-Jul-2002

Consecuentemente, estando subsumida la conducta de Eduardo Huallpa Lía y Mateo Rojas Mejía, en la


Que, con sujeción al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los Tribunales de instancia, tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto toda la prueba aportada por las partes, conforme a las reglas de la sana critica y prudente arbitrio, siendo incensurables en casación, salvo que hubiere mediado error de hecho o de derecho. En el sub-lite, se evidencia que la Corte de alzada en cuanto a la conducta de los incriminados Huallpa y Rojas no ha calificado correctamente el hecho, así como la imposición de la pena; pues se ha demostrado que lo antijurídico está encuadrado dentro de lo establecido por el art. 55 de la Ley 1008 con referencia al 8vo. del Código Penal. En cambio al procesado Nemecio Vallejos Huarina, se lo condenó por el delito de complicidad en tráfico, porque ciertamente al alquilar su vivienda para actividades ilícitas de narcotráfico, teniendo conocimiento de ello, su conducta se subsume dentro de la descripción legal del tipo previsto por el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008.

Consecuentemente, estando subsumida la conducta de Eduardo Huallpa Lía y Mateo Rojas Mejía, en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, cuya pena es indeterminada de ocho a doce años de presidio y, 8vo. del Código Penal, que dispone que la tentativa, se debe sancionar con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado; para la imposición de la misma, se debe tomar en cuenta, la gravedad del hecho, las circunstancias reales en que se desenvolvióel agente, la cantidad y pureza de la droga incautada; y fijarse con arreglo a los preceptos contenidos en los arts. 13, 37 y 38 del Código Penal