2º
2º. Es cierto que el tren en que se encontraban de pasajeros, partió de la ciudad de Santa Cruz con destino a Puerto Suárez y la droga tenía como punto final la República de Brasil; sin embargo, al ser internado el alcaloide desde la ciudad de Arequipa-Perú, los procesados tuvieron que sortear puestos aduaneros de control internacional, poniendo de manifiesto su conocimiento del ilícito y a sabiendas que lo que transportaban era prohibido por los dos países, no otra cosa significa que aceptaron trasladar la droga con la promesa del pago de $us. 1.000.-, que les había ofrecido el supuesto propietario Alfredo Rosas; elementos suficientes que configuran el delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008
- CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem haciendo uso de la facultad conferida por el art
- CONSIDERANDO: Que dentro del término de ley los procesados Jorge Acosta Gonzales y Elizabeth Diana
- CONSIDERANDO: Que analizados los datos del proceso en relación a los hechos que motivan la
- 2º
- CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la previsión del art
- En consecuencia, de lo antes relacionado y fundamentado, se infiere que los Tribunales a tiempo
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
