CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la previsión del art
3º. Los procesados han consumado el delito de transporte de sustancias controladas; puesto que han transfronterizado el alcaloide desde su país de origen, hasta Bolivia y en forma culposa aún pretendían burlar los controles policiales de la República del Brasil.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la previsión del art. 55 de la L. Nº 1008, comete delito de transporte: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controladas, será sancionado con ocho a doce años de presidio...". Se entenderá que la descripción del tipo penal comprende dos elementos: 1º) El agente tiene que saber que lo que traslada es ilícito y 2º) El transporte de la sustancia controlada se realiza por cualquier medio, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto; es decir de empalme entre acción y resultado; que en el caso sub lite ha sucedido no solamente en forma culposa, sino dolosa
- CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem haciendo uso de la facultad conferida por el art
- CONSIDERANDO: Que dentro del término de ley los procesados Jorge Acosta Gonzales y Elizabeth Diana
- CONSIDERANDO: Que analizados los datos del proceso en relación a los hechos que motivan la
- 2º
- CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la previsión del art
- En consecuencia, de lo antes relacionado y fundamentado, se infiere que los Tribunales a tiempo
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada
- Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
