SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 240 Sucre, 12 de agosto de 2002.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Divorcio
PARTES : Martha Casso Resse c/ Ramiro Ayo Luksic
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 220-222 por Ferdy Auza Raya en representación legal de Ramiro Ayo Luksic, contra el auto de vista N° 143/2001 de fs. 216 a 217, pronunciado en fecha 11 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Martha Casso Resse en contra del recurrente, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 227 a 228, y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Martha Casso Resse contra Ramiro Ayo Luksic, se pronunció sentencia de primera instancia que declara probada la demanda. La demandante abre la segunda instancia con el recurso de apelación en el que tacha de incompleta la sentencia por haber excluido de la comunidad ganancial el capital de cesantía cobrado por el esposo en el mes de marzo del año 2000 al acogerse a la jubilación como miembro del Ejército Nacional y cuyo monto asciende a la suma de Bs. 101.825 y por haber omitido excluir de entre los bienes las acciones pertenecientes al "Radio Taxi Tarija".
El tribunal de Apelación acoge el recurso y "confirma parcialmente la sentencia impugnada de fs. 137 a 138, con la modificación que se excluye de la partición de bienes comunes las acciones de "Radio Taxi Tarija" y se incluye como bien ganancial el "Capital de Cesantía" percibido por el demandado. La resolución de segunda instancia motiva el recurso de casación de fs. 220-222, impugnación que está dirigida en el fondo y acusa la violación del D.L. N° 11901 en sus arts. 141, 145 y 149, así como los arts. 107 y 111 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que, dentro de la sociedad conyugal, los bienes gananciales empiezan donde acaban los bienes propios y viceversa, encontrándose entre los propios, ciertos bienes de carácter personalísimo, a los cuales se les reconoce universalmente este carácter y que no son susceptibles de ser divididos con el otro cónyuge en caso de divorcio o separación de bienes.
Entre los bienes propios tenemos los enunciados en el art. 107 del Código de Familia, como son las pensiones de asistencia, las rentas de invalidez o vejez y similares, así como los beneficios del seguro personal contratado por uno de los esposos en provecho suyo o del otro.
Que, en el caso del capital de cesantía a decir, del art. 141 del D.L. 11901 -que aprueba la Ley de Seguridad Social Militar -, es un pago global que se concede al asegurado que cesa en la función activa dentro de las Fuerzas Armadas, o pasa a la situación pasiva, en proporción a su tiempo de servicios, para permitirle adaptarse a una nueva actividad, sea o no rentada.
Que para ser acreedor a este capital de cesantía el asegurado deberá haber aportado a COSSMIL durante más de sesenta mensualidades.
Que a decir del art. 4 del precitado D.L., el Seguro Social Militar administra el Sistema de Prestaciones: Prestaciones Básicas y Prestaciones Complementarias, éste último comprende el Régimen de Cesantía y el Régimen de Capital Asegurado.
Que, así como la renta de vejez trata de solucionar por una parte la pérdida de la capacidad del trabajo y la subsistencia del trabajador jubilado, de la misma manera se han instaurado en algunas instituciones, los fondos de retiro, que son como su nombre lo indica, montos de dinero que se van acumulando para ser entregados a los trabajadores una vez retirados de sus fuentes de trabajo, y que vienen a constituirse en una especie de seguros complementarios a la renta de vejez a que tiene derecho el aportante. Así nacen los fondos de retiro, fondos complementarios o como en el caso de las Fuerzas Armadas, el "capital de cesantía" que el Seguro Social Militar le reconoce a su asegurado que cumple con lo dispuesto por la Ley de Seguridad Social Militar.
Significa entonces que el capital de cesantía que cancela a sus asegurados el Seguro Social Militar, se encuentra en una situación intermedia entre los similares a que hace referencia el inciso 1) del art. 107 del Código de Familia y los beneficios del seguro personal contratado por uno de los esposos en provecho suyo, que prevé el segundo inciso de la precitada norma legal; pero sin lugar a dudas es un bien propio y por ende no susceptible de formar parte de la comunidad de gananciales, menos de ser objeto de división y partición entre los cónyuges.
Que, el Tribunal ad quem al haber considerado que el "capital de cesantía" se encuentra entre los bienes comunes por modo directo que prevé el art. 111 del Código de Familia, ha incurrido en franca infracción de la referida norma legal. En efecto, la enunciación prevista en el precitado art. 111, se refiere a todos aquellos bienes que de alguna manera han sido adquiridos directamente por uno de los cónyuges dentro de la vigencia de la unión matrimonial, entre los que no se encuentra el "capital de cesantía" a que ha sido acreedor el esposo demandado.
Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a la norma prevista por el art. 271-4) y 274 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 227-228, CASA parcialmente el auto de vista únicamente en cuanto al capital de cesantía que se excluye de la comunidad de gananciales y mantiene en cuanto a la exclusión del "Radio Taxi Tarija". Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, según convocatoria de fs. 242.
El Ministro Dr. Jaime Ampuero García de la Sala Penal, fue de voto disidente.
Relatora: Ministra doctora
Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 12 de agosto de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 240 Sucre, 12 de agosto de 2002.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Divorcio
PARTES : Martha Casso Resse c/ Ramiro Ayo Luksic
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 220-222 por Ferdy Auza Raya en representación legal de Ramiro Ayo Luksic, contra el auto de vista N° 143/2001 de fs. 216 a 217, pronunciado en fecha 11 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Martha Casso Resse en contra del recurrente, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 227 a 228, y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Martha Casso Resse contra Ramiro Ayo Luksic, se pronunció sentencia de primera instancia que declara probada la demanda. La demandante abre la segunda instancia con el recurso de apelación en el que tacha de incompleta la sentencia por haber excluido de la comunidad ganancial el capital de cesantía cobrado por el esposo en el mes de marzo del año 2000 al acogerse a la jubilación como miembro del Ejército Nacional y cuyo monto asciende a la suma de Bs. 101.825 y por haber omitido excluir de entre los bienes las acciones pertenecientes al "Radio Taxi Tarija".
El tribunal de Apelación acoge el recurso y "confirma parcialmente la sentencia impugnada de fs. 137 a 138, con la modificación que se excluye de la partición de bienes comunes las acciones de "Radio Taxi Tarija" y se incluye como bien ganancial el "Capital de Cesantía" percibido por el demandado. La resolución de segunda instancia motiva el recurso de casación de fs. 220-222, impugnación que está dirigida en el fondo y acusa la violación del D.L. N° 11901 en sus arts. 141, 145 y 149, así como los arts. 107 y 111 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que, dentro de la sociedad conyugal, los bienes gananciales empiezan donde acaban los bienes propios y viceversa, encontrándose entre los propios, ciertos bienes de carácter personalísimo, a los cuales se les reconoce universalmente este carácter y que no son susceptibles de ser divididos con el otro cónyuge en caso de divorcio o separación de bienes.
Entre los bienes propios tenemos los enunciados en el art. 107 del Código de Familia, como son las pensiones de asistencia, las rentas de invalidez o vejez y similares, así como los beneficios del seguro personal contratado por uno de los esposos en provecho suyo o del otro.
Que, en el caso del capital de cesantía a decir, del art. 141 del D.L. 11901 -que aprueba la Ley de Seguridad Social Militar -, es un pago global que se concede al asegurado que cesa en la función activa dentro de las Fuerzas Armadas, o pasa a la situación pasiva, en proporción a su tiempo de servicios, para permitirle adaptarse a una nueva actividad, sea o no rentada.
Que para ser acreedor a este capital de cesantía el asegurado deberá haber aportado a COSSMIL durante más de sesenta mensualidades.
Que a decir del art. 4 del precitado D.L., el Seguro Social Militar administra el Sistema de Prestaciones: Prestaciones Básicas y Prestaciones Complementarias, éste último comprende el Régimen de Cesantía y el Régimen de Capital Asegurado.
Que, así como la renta de vejez trata de solucionar por una parte la pérdida de la capacidad del trabajo y la subsistencia del trabajador jubilado, de la misma manera se han instaurado en algunas instituciones, los fondos de retiro, que son como su nombre lo indica, montos de dinero que se van acumulando para ser entregados a los trabajadores una vez retirados de sus fuentes de trabajo, y que vienen a constituirse en una especie de seguros complementarios a la renta de vejez a que tiene derecho el aportante. Así nacen los fondos de retiro, fondos complementarios o como en el caso de las Fuerzas Armadas, el "capital de cesantía" que el Seguro Social Militar le reconoce a su asegurado que cumple con lo dispuesto por la Ley de Seguridad Social Militar.
Significa entonces que el capital de cesantía que cancela a sus asegurados el Seguro Social Militar, se encuentra en una situación intermedia entre los similares a que hace referencia el inciso 1) del art. 107 del Código de Familia y los beneficios del seguro personal contratado por uno de los esposos en provecho suyo, que prevé el segundo inciso de la precitada norma legal; pero sin lugar a dudas es un bien propio y por ende no susceptible de formar parte de la comunidad de gananciales, menos de ser objeto de división y partición entre los cónyuges.
Que, el Tribunal ad quem al haber considerado que el "capital de cesantía" se encuentra entre los bienes comunes por modo directo que prevé el art. 111 del Código de Familia, ha incurrido en franca infracción de la referida norma legal. En efecto, la enunciación prevista en el precitado art. 111, se refiere a todos aquellos bienes que de alguna manera han sido adquiridos directamente por uno de los cónyuges dentro de la vigencia de la unión matrimonial, entre los que no se encuentra el "capital de cesantía" a que ha sido acreedor el esposo demandado.
Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a la norma prevista por el art. 271-4) y 274 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 227-228, CASA parcialmente el auto de vista únicamente en cuanto al capital de cesantía que se excluye de la comunidad de gananciales y mantiene en cuanto a la exclusión del "Radio Taxi Tarija". Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, según convocatoria de fs. 242.
El Ministro Dr. Jaime Ampuero García de la Sala Penal, fue de voto disidente.
Relatora: Ministra doctora
Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 12 de agosto de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.