Que, el Tribunal ad quem al haber considerado que el "capital de cesantía" se encuentra
Que, el Tribunal ad quem al haber considerado que el "capital de cesantía" se encuentra entre los bienes comunes por modo directo que prevé el art. 111 del Código de Familia, ha incurrido en franca infracción de la referida norma legal. En efecto, la enunciación prevista en el precitado art. 111, se refiere a todos aquellos bienes que de alguna manera han sido adquiridos directamente por uno de los cónyuges dentro de la vigencia de la unión matrimonial, entre los que no se encuentra el "capital de cesantía" a que ha sido acreedor el esposo demandado
- AUTO SUPREMO N° 240 Sucre, 12 de agosto de 2002
- RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
- CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por Martha Casso Resse contra
- El tribunal de Apelación acoge el recurso y "confirma parcialmente la sentencia impugnada de fs
- CONSIDERANDO: Que, dentro de la sociedad conyugal, los bienes gananciales empiezan donde acaban los bienes
- Entre los bienes propios tenemos los enunciados en el art
- Que, en el caso del capital de cesantía a decir, del art
- Que para ser acreedor a este capital de cesantía el asegurado deberá haber aportado a
- Que, así como la renta de vejez trata de solucionar por una parte la pérdida
- Significa entonces que el capital de cesantía que cancela a sus asegurados el Seguro Social
- Que, el Tribunal ad quem al haber considerado que el "capital de cesantía" se encuentra
- Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a la norma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Para resolución interviene el Ministro de la Sala Penal Dr
- El Ministro Dr. Jaime Ampuero García de la Sala Penal, fue de voto disidente
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 12 de agosto de 2002
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
