Auto Supremo AS/0195/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2003

Fecha: 01-Oct-2003

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CONSIDERANDO: Que del examen de lo antecedentes se establece:

1.- Respecto del pago del desahucio que hace referencia el art. 12 de la Ley General del Trabajo, conviene establecer que el vocablo desahucio no traduce por sí mismo un valor económico, sino un hecho que en nuestra legislación social genera un compensación económica destinada a cubrir las necesidades inmediatas del trabajador y su familia durante el tiempo que dure su cesantía ante la eventualidad de su retiro intempestivo; los tres meses de pre aviso que hace referencia el citado art. 12 de la Ley General del Trabajo no constituye un arbitrio al azar sino un estimativo del tiempo promedio que el trabajador tarde en conseguir un nuevo empleo, así se justifica que a partir de la entrega del memorando de pre aviso, el empleador otorgue al trabajador una o dos horas al día para expresamente buscar otra colocación, en su defecto, esto es, para el caso de no haberse entregado el pre aviso, se entiende que el trabajador estará cesante similar período (tres meses), atribuyéndole al empleador la responsabilidad de solventar las necesidades económicas de él y su familia durante éste período y en la misma proporción de la que hubiera percibido bajo su dependencia. En autos, se advierte que los demandantes no estuvieron cesantes ni un solo día, en efecto, las literales de fs. 19, 20, 23, 24, 30, 31, 37, 41, 42, 46, 47, 50, 51, 58, 59, 64, 65, 69, 70, 75, 76, 80, 81 y 84 certifican que los demandantes fueron acogidos por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca como dependientes al día siguiente de haber cesado sus anteriores servicios, lo que no genera obligación para el pago del desahucio como acertadamente lo han advertido los de instancia