Auto Supremo AS/0195/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2003

Fecha: 01-Oct-2003

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Ciertamente el DS. 24206 en su art. 89-II) refiere que los beneficios sociales serán cancelados a partir del 1 de enero de 1996 y deja un vacío legal respecto de aquellos cuya continuidad hace referencia el mismo artículo en su parágrafo III), el mismo que sin embargo fue con buen criterio resuelto por la Prefectura al considerar la antigüedad hasta abril y junio de 1996 (fecha de los retiros) a los efectos indemnizatorios, sin embargo este hecho -que como lo reconoce el recurrente fue de la más absoluta buena fe y en cumplimiento del art. 89-III) del DS. 24206- no puede interpretarse como generador del derecho al desahucio o que ponga en vigor una escala de bono de antigüedad vigente en una entidad inexistente, de tal modo que haga lícito su reclamo en la vía jurisdiccional. Por último, el hecho que la Prefectura de manera irregular haya pagado desahucios a otros trabajadores, no genera derechos para el resto, menos otorga facultad al órgano jurisdiccional para concederlo, mas aún, si el derecho no emerge de la Ley; en todo caso constituye mas bien un acto sometido a la responsabilidad funcionaria.

3.- De la inteligencia de los arts. 149 y 202-b) del adjetivo de la materia se advierte un fundamental principio procesal referido a la congruencia que debe existir entre el "thema decidendum" y el pronunciamiento jurisdiccional, de tal suerte que, el fallo deberá circunscribirse únicamente a todos los puntos establecidos en el término de prueba, que a su vez emerge de las expresas pretensiones del demandante y la respuesta del demandado. En el proceso, se advierte que en la sentencia de mérito se consignan liquidaciones con saldos en contra, es decir estableciendo cuantías para que sean recuperados por la entidad demandada, el fallo así pronunciado no es "extra petita porque simplemente es el resultado aritmético de lo pretendido y lo ya pagado pero responde con congruencia al desarrollo del proceso