SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 317 Sucre, 10 de octubre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Concurso necesario de acreedores
PARTES : Darwin Vásquez Parada c/ Jorge Delgadillo Camacho
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 490-495, 501 a 502, 506 a 508, interpuestos por Fiambrería y Salchichería Alemana (FYSAL), Florencio Rafael Gurruchaga López y Willian Vega Vargas en representación legal de Daniela Rengel de Gurruchaga, todos contra el auto de vista de fs. 477 a 478, pronunciado el 5 de noviembre de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso sobre concurso necesario de acreedores seguido por Darwin Vásquez Parada contra Jorge Delgadillo Camacho, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
Que, el principio fundamental del debido proceso que debe inspirar toda secuencia procesal, impone el ejercicio de la defensa que incumbe al demandado, quien tiene el derecho de defenderse en el proceso. Sin embargo, para que éste pueda ejercitar este derecho, ha menester que se le de conocimiento de las actuaciones procesales, más aún si de la sentencia se trata.
Que, el art. 137 del Adjetivo Civil, prevé que las notificaciones con las sentencias corresponden realizarse por cédula en el domicilio señalado por la parte a los efectos del proceso, a menos que hubieren sido notificadas personalmente. A su tiempo el art. 121, refiere el modo de proceder cuando de notificación por cédula se trata, exigiendo la participación necesaria de un testigo de actuación, Que, la falta de notificación con la sentencia, se halla penada con nulidad de obrados, como establece el art. 247 de la Ley de Organización Judicial.
En el sub lite, de una revisión de los obrados, se evidencia que los concursantes Francisco Gurruchaga y Daniela Rengel de Gurruchaga, no han sido legalmente notificados con la Sentencia de grados y preferidos de fs. 337 a 340, tal como se tiene de las diligencias sentadas a fs. 340 vlta., que aún hubieran sido practicadas en el bufete de sus respectivos abogados señalados como domicilio procesal, sin embargo no cumplen con el requisito previsto por el art. 121 del adjetivo civil, al no figurar firma alguna de quien recibió la copia de ley, menos dar participación al testigo de actuación.
Que las circunstancias anotadas, debían haber sido observadas por el tribunal ad quem, tal como le obliga el art. 15 de la L.O.J. y decretar la nulidad de obrados hasta el estado que la sentencia fuera debidamente notificada a todos los intervinientes en el proceso, a fin de que puedan válidamente realizar o no las impugnaciones correspondientes a través del recurso ordinario de apelación.
Que, además de la causal de nulidad expuesta líneas arriba, es de anotar que el Auto de Vista también incurre en la causal de nulidad que prevé el art. 254-4) del adjetivo civil, en relación con el recurso de casación en la forma que interpone la Fiambrería y Salchichería Alemana Limitada (FYSAL), pues no honra la resolución de vista, el principio de congruencia y exhaustividad, al no comprender todos los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación.
Por lo que este Tribunal Supremo se ve obligado nuevamente a aplicar las normas previstas por el art. 271-3) y 275 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de La Excma. Corte Suprema de Justicia de La Nación, ANULA obrados hasta fs. 340 y vlta., en cuanto a las diligencias de notificación a los concursantes Francisco Gurruchaga López y Daniela Rengel de Gurruchaga, disponiendo su legal notificación con la sentencia de grados y preferidos de fs. 337 a 340.
No siendo excusable la omisión en la que incurrieron tanto el a quo como los Sres. Vocales signatarios del auto de vista se les impone responsabilidad en multa de Bolivianos Cien para cada uno, descontable de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 10 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 317 Sucre, 10 de octubre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Concurso necesario de acreedores
PARTES : Darwin Vásquez Parada c/ Jorge Delgadillo Camacho
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 490-495, 501 a 502, 506 a 508, interpuestos por Fiambrería y Salchichería Alemana (FYSAL), Florencio Rafael Gurruchaga López y Willian Vega Vargas en representación legal de Daniela Rengel de Gurruchaga, todos contra el auto de vista de fs. 477 a 478, pronunciado el 5 de noviembre de 2002 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso sobre concurso necesario de acreedores seguido por Darwin Vásquez Parada contra Jorge Delgadillo Camacho, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
Que, el principio fundamental del debido proceso que debe inspirar toda secuencia procesal, impone el ejercicio de la defensa que incumbe al demandado, quien tiene el derecho de defenderse en el proceso. Sin embargo, para que éste pueda ejercitar este derecho, ha menester que se le de conocimiento de las actuaciones procesales, más aún si de la sentencia se trata.
Que, el art. 137 del Adjetivo Civil, prevé que las notificaciones con las sentencias corresponden realizarse por cédula en el domicilio señalado por la parte a los efectos del proceso, a menos que hubieren sido notificadas personalmente. A su tiempo el art. 121, refiere el modo de proceder cuando de notificación por cédula se trata, exigiendo la participación necesaria de un testigo de actuación, Que, la falta de notificación con la sentencia, se halla penada con nulidad de obrados, como establece el art. 247 de la Ley de Organización Judicial.
En el sub lite, de una revisión de los obrados, se evidencia que los concursantes Francisco Gurruchaga y Daniela Rengel de Gurruchaga, no han sido legalmente notificados con la Sentencia de grados y preferidos de fs. 337 a 340, tal como se tiene de las diligencias sentadas a fs. 340 vlta., que aún hubieran sido practicadas en el bufete de sus respectivos abogados señalados como domicilio procesal, sin embargo no cumplen con el requisito previsto por el art. 121 del adjetivo civil, al no figurar firma alguna de quien recibió la copia de ley, menos dar participación al testigo de actuación.
Que las circunstancias anotadas, debían haber sido observadas por el tribunal ad quem, tal como le obliga el art. 15 de la L.O.J. y decretar la nulidad de obrados hasta el estado que la sentencia fuera debidamente notificada a todos los intervinientes en el proceso, a fin de que puedan válidamente realizar o no las impugnaciones correspondientes a través del recurso ordinario de apelación.
Que, además de la causal de nulidad expuesta líneas arriba, es de anotar que el Auto de Vista también incurre en la causal de nulidad que prevé el art. 254-4) del adjetivo civil, en relación con el recurso de casación en la forma que interpone la Fiambrería y Salchichería Alemana Limitada (FYSAL), pues no honra la resolución de vista, el principio de congruencia y exhaustividad, al no comprender todos los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación.
Por lo que este Tribunal Supremo se ve obligado nuevamente a aplicar las normas previstas por el art. 271-3) y 275 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de La Excma. Corte Suprema de Justicia de La Nación, ANULA obrados hasta fs. 340 y vlta., en cuanto a las diligencias de notificación a los concursantes Francisco Gurruchaga López y Daniela Rengel de Gurruchaga, disponiendo su legal notificación con la sentencia de grados y preferidos de fs. 337 a 340.
No siendo excusable la omisión en la que incurrieron tanto el a quo como los Sres. Vocales signatarios del auto de vista se les impone responsabilidad en multa de Bolivianos Cien para cada uno, descontable de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Proveído : Sucre, 10 de octubre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.