CONSIDERANDO: Que, al tratarse la acción interpuesta de una demanda de resolución de contrato y
CONSIDERANDO: Que, al tratarse la acción interpuesta de una demanda de resolución de contrato y la defensa de los demandados una excepción de prescripción, no puede menos el órgano jurisdiccional, que observar la norma prevista por el art. 635 del Código Civil, que establece que la acción de resolución debe interponerse en un plazo máximo de seis meses computables a partir de la entrega de la cosa vendida
- RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- CONSIDERANDO: El auto de vista confirma el auto definitivo N° 230/02 pronunciado el 6 de
- Contra la resolución de vista, los demandantes interponen recurso de casación en el fondo, acusando
- CONSIDERANDO: Que, al tratarse la acción interpuesta de una demanda de resolución de contrato y
- Revisados los obrados, el testimonio N° 122/97 de fs
- Que, la demanda de fs
- En el sub lite, si la demanda ha sido interpuesta el año 2001, no existe
- Que, el Tribunal ad quem al confirmar la determinación de la juez a quo, ha
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 20 de octubre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
