Que, el art
Que, el art. 148 del Código de Familia dispone que el juez velando por el interés de los hijos, puede dictar en cualquier tiempo, a pedido de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de aquéllos, vale decir, que las decisiones respecto a la situación de los hijos, sea respecto a la asistencia familiar, autoridad de los padres, derechos de visita y tutela previstas por los arts. 143, 145, 147 del Código de Familia, son revisables y modificables en cualquier tiempo, lo que haría improcedente el recurso de casación. Sin embargo, ante el ostensible error de hecho en el que ha incurrido el tribunal ad quem al no haber tomado en cuenta el informe bio psico social de fs. 509 a 607 solicitado por la misma Corte de alzada mediante auto de 8 de abril de 2002 a fs. 555; este Tribunal velando por el interés del menor, ingresa a conocer la impugnación extraordinaria por encontrarse dentro de la previsión del art. 253-3) del adjetivo civil
- RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- CONSIDERANDO: Que en este proceso doble de divorcio absoluto intentado por ambos cónyuges, la sentencia
- CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación centra su impugnación en la tenencia del hijo menor
- Que, el art
- CONSIDERANDO: Que el informe psicológico elaborado por la Psicóloga Lic
- Que, la Convención sobre los Derecho del Niño de 20 de noviembre de 1989, suscrita
- Que, en atención al texto internacional citado y las disposiciones legales internas previstas por el
- Que, el desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social que proclama el art
- POR TANTO: La Sala Civil de La Excma
- No siendo excusable la actuación del juez y del tribunal de grado, se les impone
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Héctor Sandoval Parada
- Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
