CONSIDERANDO: Que la revisión minuciosa del cuaderno procesal, donde figura el testimonio remitido como efecto
CONSIDERANDO: Que la revisión minuciosa del cuaderno procesal, donde figura el testimonio remitido como efecto de la recusación con el fallo correspondiente, permite al tribunal de casación establecer que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija fue recusado por el demandado Armando Arancibia Cardozo mediante memorial de fojas 41 a 43 vuelta presentado en fecha 3 de abril de 2003, el que ingresó a despacho en 11 del mismo mes y año (fs. 44), recusación a la que no se allanó el recusado, empero, al mismo tiempo quedó suspendida su competencia (como sucedía en el procedimiento antiguo aún cuando con menos rigor), de modo al haber resuelto en fecha posterior, 14 de abril de este año, a fs. 44 vuelta a 46 la excepción de arbitraje interpuesta por su recusante, siendo así que estaba suspendida su competencia en el fondo, mal podía emitir dicha resolución por mandato imperativo del parágrafo V del art. 10 de la Ley Nº 1760, que dispone en sentido de que si bien la recusación no suspende la competencia del juez, en cambio ésta queda limitada para tramitar y sustanciar el proceso hasta el estado de dictar auto interlocutorio definitivo o sentencia según sea el estado de la causa, y en caso de declararse probada la recusación y separado de la causa el Juez recusado, lo tramitado por éste no queda nulo, pero no así lo resuelto sea de manera definitiva o por sentencia
- RESULTANDO: Que en fecha 14 de abril de 2003 el Juez Tercero de Partido en
- Los actores Jesús Ibáñez Díaz y Aidee Ibáñez Díaz interponen recurso de apelación contra dicha
- Que así expuesto el recurso, tomando en consideración su respuesta, se pasa a resolver dentro
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- Si fue recusado en fecha 11 de abril como se tiene indicado, no podía en
- Entre las causas de suspensión está la señalada en el punto quinto del art
- En consecuencia, debido a la propia actividad procesal desplegada por el excepcionista el Juez quedó
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- No es excusable el error en que han incurrido los de grado, por cuya razón
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 11 de noviembre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
