Que así expuesto el recurso, tomando en consideración su respuesta, se pasa a resolver dentro
La Corte Superior por conducto de su Sala Civil Segunda, en conocimiento del recurso, confirma en ambos puntos lo resuelto aplicando el numeral 1) del parágrafo Iº del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, resolución de vista que es recurrida en casación en el fondo por ambos demandantes. En su memorial alegan: Que el recurso extremo es procedente por mandato del caso 3º del art. 255 del Código Adjetivo antes referido, porque es auto que pone fin al litigio. Que en él se ha violado el art. 98 párrafo 2º de la Ley Nº 1760 que deroga los arts. 1478 al 1486 del Código de Comercio que sirve de soporte legal al auto interlocutorio confirmado, e igualmente el espíritu del art. 546 del Código Civil sobre nulidades por haber transferido la potestad jurisdiccional de declararla a un tribunal ad hoc, máxime si el articulo antes mencionado está en estricta concordancia con el art. 822 del Código de Comercio que en materia de nulidad y anulabilidad remite al mencionado Código al no tener normas especificas por la anotada derogatoria. Agrega, que la demanda persigue la nulidad del poder Nº 654/2001 por las causas previstas en los puntos 1,2 y 3 del art. 549 del Código Civil, extremo que no puede un tribunal arbitral conocer y decidir, bajo el argumento que quién puede lo más puede lo menos, violando de este modo el art. 32-II de la mentada Ley de Arbitraje y Conciliación.
Que así expuesto el recurso, tomando en consideración su respuesta, se pasa a resolver dentro de la normativa reguladora pertinente
- RESULTANDO: Que en fecha 14 de abril de 2003 el Juez Tercero de Partido en
- Los actores Jesús Ibáñez Díaz y Aidee Ibáñez Díaz interponen recurso de apelación contra dicha
- Que así expuesto el recurso, tomando en consideración su respuesta, se pasa a resolver dentro
- CONSIDERANDO: Que la revisión minuciosa del cuaderno procesal, donde figura el testimonio remitido como efecto
- Si fue recusado en fecha 11 de abril como se tiene indicado, no podía en
- Entre las causas de suspensión está la señalada en el punto quinto del art
- En consecuencia, debido a la propia actividad procesal desplegada por el excepcionista el Juez quedó
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- No es excusable el error en que han incurrido los de grado, por cuya razón
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 11 de noviembre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
