Auto Supremo AS/0364/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2003

Fecha: 22-Nov-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 364 Sucre, 22 de noviembre de 2003

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Usucapión

PARTES : Zenaida Valdez vda. de Seifert c/ Hugo Riveros Rodríguez

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

 

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 74-75 por Hugo Riveros Rodríguez contra el auto de vista N° 254/2002 de fs. 70 pronunciado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por Zenaida Valdez vda. de Seifert contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el Juez a quo, a solicitud del demandado, por auto definitivo de 17 de marzo de 2000, declara la perención de instancia, resolución del inferior que motiva la alzada de la demandante y en conocimiento del tribunal ad quem anula obrados, ordenando que el inferior resuelva las excepciones opuestas. Resolución de vista que es impugnada en casación por el demandado, quien acusa violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el auto interlocutorio definitivo de fs. 40 al declarar la perención de instancia, se inscribe dentro de lo dispuesto por el art. 255-3) del adjetivo civil, por lo que se abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer el recurso de casación interpuesto, se declara así.

CONSIDERANDO: Que, la perención es un medio extraordinario de conclusión de un proceso, que consiste en el abandono durante 6 meses que hace el demandante de su acción en primera instancia, plazo que se computa a partir de la última actuación sea de las partes o del juzgado. Tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a la sentencia final. Impulso procesal que se logra mediante una serie de cargas procesales que unas veces corresponden a las partes y otras al tribunal; cuando el impulso corresponde a las partes y éstas no activan el proceso durante 6 meses, su inercia es castigada con la declaratoria de perención, que prevé nuestro ordenamiento jurídico en el art. 309 del adjetivo civil.

Para que proceda una declaratoria de perención, ha menester la concurrencia de tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo, vale decir, una litis que este sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses.

CONSIDERANDO: En el sub lite, la revisión de obrados da cuenta que la última de la actora Zenaida Valdez vda. de Seiffert data del 18 de agosto de 1999 con su petición del establecimiento de la relación procesal, solicitud que es atendida mediante auto de 19 de agosto de 1999 a fs. 38 vlta. Desde aquella fecha, hasta el 16 de marzo de 2000, no existió actividad procesal alguna por parte de la demandante, por lo que el Juez a quo declaró la perención de instancia a solicitud expresa de parte.

El tribunal ad quem en la resolución de vista ha extrañado la falta de resolución de las excepciones opuestas por el demandado, extremo que en rigor debía haberse cumplido por el a quo, sin embargo tampoco la parte demandante, menos la demandada, extrañaron la falta de resolución de dichas excepciones y dejaron transcurrir más de 6 meses sin actuación judicial alguna en el proceso.

La determinación del tribunal de alzada que anula obrados hasta que el juzgador se pronuncie sobre las excepciones opuestas por el demandado, no se encuadra dentro de la normativa prevista por el art. 313 del adjetivo civil, que señala que la perención no procede después de dictada la providencia de "autos para sentencia", extremo que no ocurre en el caso presente, infringiendo la resolución de vista el art. 309 del adjetivo civil, máxime si la nulidad decretada por el tribunal ad quem no tiene respaldo legal, dentro del límite que fija el principio de especificidad, transcendencia y congruencia.

En igual infracción incurre también cuando sostiene que el auto de fs. 38 que sujeta la causa a prueba no ha sido notificado a las partes; olvidando que el art. 309-II del adjetivo civil, cuando se refiere al cómputo del plazo de 6 meses, no establece que su cómputo es a partir de la última notificación, sino "desde la última actuación". En obrados, la última actuación se sitúa en el auto de relación procesal de fs. 38 vlta., cuya data es el 19 de agosto de 1999, desde cuya fecha se computa la paralización del proceso que no se activó hasta el 16 de marzo de 2000, cuando el demandado peticiona la declaratoria de perención y es deferida acertadamente por el juez a quo.

En resumen, el tribunal ad quem al pronunciar su resolución de vista ha violado el espíritu de la norma prevista por el art. 309 del adjetivo civil, por cuanto es evidente que en obrados existió la inactividad procesal de la actora que se castiga con perención, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271-4) y 274 del igual adjetivo.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA el auto de vista y deliberando en el fondo, mantiene el auto definitivo de fs. 40. No siendo excusable la actuación del tribunal de alzada, se les impone responsabilidad en multa que se regula en la suma de bolivianos cien a cada uno de los Vocales signatarios del auto de vista, descontable de sus haberes, a favor del Tesoro Judicial.

Para resolución, según convocatoria de fs. 85 interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada.

Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Regístrese y devuélvase

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 22 de noviembre de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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