Auto Supremo AS/0402/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0402/2003

Fecha: 17-Dic-2003

CONSIDERANDO: Que atendiendo a las quejas que contiene el recurso, de un estudio atento de


Es también evidente que toda nulidad obedece a principios y no hay nulidad sin texto legal, haya perjuicio y sea trascendente, en el sub-lite si bien no se integró a la litis al oponente, al haber éste apelado del fallo ha cubierto esa omisión e irregular forma de admisión de la demanda, máxime si no reclamó sobre su situación procesal a lo largo de la primera instancia, por lo que, cualquier vulneración se encuentra subsanada.

CONSIDERANDO: Que atendiendo a las quejas que contiene el recurso, de un estudio atento de obrados se tiene: 1) Que la usucapión extraordinaria o decenal requiere tres de los cinco requisitos establecidos para la ordinaria, es decir, usucapibilidad del bien, posesión continuada y plazo legal, todo en aplicación de los arts. 134 al 138 del Código Civil. En la especie, de la prueba rendida por la parte actora se demuestra estos tres elementos, por cuanto no existe prueba en contrario, pues la presentada por David Añez Ali no se la considera dentro de los alcances de los arts. 330, 331, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil como tampoco dentro de la previsión del art. 332 -I) del mismo, toda vez que no tuvo actuación como demandado menos como tercer opositor, tal como se tiene expresado anteriormente. 2) Que conforme con el art. 377 del mencionado Adjetivo Civil, la oportunidad para ofrecer y producir pruebas está claramente señalada en la ley, situación no observada en la prueba de dicho opositor, por lo que no se la puede considerar so pena de vulnerar todo el marco legislativo procesal contraviniendo la advertencia del art. 90 de dicho cuerpo de leyes adjetivas. 3) El juez debe valorar las pruebas debidamente ofrecidas y producidas, y en esa dimensión, resultan inatendibles las literales acompañadas por la parte recurrida, por lo que al apreciarlas y valorarlas el tribunal ad quem ha vulnerado la preceptiva legal arriba señalada incurriendo en error de derecho previsto en el ordinal 3º) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. 4) Sobre la posesión como poder de hecho se dan las presunciones de no precariedad y buena fe que concurren en la especie dentro de lo previsto en los arts. 87, 88-I) y 93-I, II y III del Código Civil, no estando demostrada la mala fe menos ningún tipo de interrupción, como tampoco sea violenta, pues, no hay prueba considerable y aceptable sobre el particular