POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
En consecuencia, se concluye en sentido de ser ciertas las violaciones y errores acusados en el recurso en función de los casos 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha aplicado correctamente la
preceptiva sustantiva civil mencionada como tampoco apreciado y valorado la prueba idónea que cursa en el proceso, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 274 del indicado Procedimiento.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el numeral 1) del art. 58 de la Ley Orgánica Judicial, CASA el auto recurrido y deliberando en el fondo mantiene la sentencia de primer grado, con responsabilidad al tribunal ad quem por no ser excusable el error en que ha incurrido
- David Añez Ali mediante apoderada antes de la admisión de la demanda de fs
- La sentencia pronunciada por el Juez A quo declaró probada la demanda a favor de
- Frente al recurso ordinario que se tiene mencionado, la Sala Civil Primera pronuncia el auto
- CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art
- En todo proceso intervienen como sujetos principales fuera del órgano judicial competente, el demandante y
- La relación procesal que se establece conforme con los arts
- CONSIDERANDO: Que antes de admitir la demanda de fs
- Esta forma extraña de admitir una demanda, es contraria al orden público y vulnera los
- Sin embargo, es cierto que el art
- CONSIDERANDO: Que atendiendo a las quejas que contiene el recurso, de un estudio atento de
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- Se llama la atención al Juez A quo por no haber impreso en la admisión
- Se impone multa a los vocales signatarios del auto de vista que se gradúa en
- De conformidad con el art
- Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre, 17 de diciembre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
