Auto Supremo AS/0049/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2003

Fecha: 08-Mar-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 4/96

AUTO SUPREMO No. 049-Minero Sucre, 08 de marzo de 2003.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Roberto Sánchez Rodríguez c/ Ricardo Alfredo Gutiérrez Bernal.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de fs. 84-86, interpuesto por Roberto Sánchez Rodríguez, contra el Auto de Vista de fs. 81, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de nulidad de petición minera " El Colorado", seguido contra Ricardo Alfredo Gutiérrez Bernal; los antecedentes, las normas legales cuya infracción se acusa, el dictamen fiscal de fs. 106-107 y

CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Alzada por Auto de Vista de fs. 81, revoca sin costas la resolución de fs. 65-66 que declaro probada la denuncia de nulidad de fs. 48, interpuesta por Roberto Sánchez Rodríguez. Auto de Vista contra el que se interpone el presente recurso de casación de fs. 84-86, en el que se acusa la violación del art. 234 del Código de Minería de 7 de mayo de 1965, con el fundamento de que el Ad quem no ha tomado en cuenta seis informes técnicos que indican que no existe terreno franco donde recaiga la petición, debiendo haber sido rechazada la misma por este motivo. Acusa también la violación del inc. 4) del art. 231 del Código de Minería, fundamentando que el Ad quem no ha considerado que el punto de referencia debe relacionarse a puntos de triangulación en peticiones ubicadas en distritos catastrados; la interpretación errónea del art. 236 del Código de Minería porque confunde el Ad quem, la petición como si estuviese ubicada en distrito no catastrado lo que es erróneo; la aplicación errónea del art. 142 del Código de Minería porque el Ad quem califica erróneamente al peticionario como concesionario, siendo que éste, según el recurrente, nunca fue tal; finalmente acusa que el Auto de Vista contra el que se recurre, no cumple con lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se circunscribiría a los puntos resueltos por el inferior, fallando ultra petita y concediendo más de lo pedido.

CONSIDERANDO: Que conforme a los antecedentes del proceso se concluye lo siguiente:

1.- Lucio Chucatiny, en representación de Ricardo Alfredo Gutiérrez Bernal, presentó la petición minera denominada EL COLORADO sobre 350 pertenencias en el lugar denominado Alemania en la confluencia de los Ríos Kaka y El Colorado del Cantón Guanay, Provincia Larecaja del Departamento de La Paz.

2.- Cursa a fs. 13, informe del Jefe del Departamento de Minas, estableciendo que al revisar el croquis del peticionario y comparado con el Plano Catastral del Distrito Minero Consolidación Kaka II no existía terreno franco, y que la petición Minera EL COLORADO se superponía a la concesión minera PAHUIRNO compuesta de 400 pertenencias mineras con Título Ejecutorial, recomendando el rechazo de la petición. Este informe fue ratificado por el que cursa a fs. 15, el que a tiempo de afirmar que "las solicitudes mineras para explotación en distritos que cuenten con planos catastrales aprobados, recaerán necesariamente sobre terreno franco consignado en el plano catastral" categóricamente señaló que no existía terreno franco para la solicitud minera EL COLORADO.

3.- Omitiendo la terminante determinación técnica del Departamento de Minas, el solicitante prosiguió trámites alegando subsanar observaciones, y para ello presentó nuevos croquis pero siempre dentro del plano del Distrito Minero catastrado (Consolidación Kaka II), conforme establecieron los informes de fs. 30 y 35 de la Dirección del Servicio Técnico de Minas, debidamente autorizados por la Dirección Nacional de Minería.

4.- Al no existir en el caso de autos informe técnico favorable a la petición minera EL COLORADO y menos auto de adjudicación, debido a que ésta pretendió ubicarse en un distrito con planos catastrales aprobados y en el que no existía terreno franco, en cumplimiento del párrafo 4to. del art. 234 del Código de Minería, concordante con el art. 381 del mismo cuerpo de leyes, el Juez A quo debía rechazar tal petición minera.

5.- La falta de aplicación de los artículos citados facilitó al peticionario la presentación de nuevos croquis, pero sin advertir las determinaciones técnicas referidas precedentemente, e indujo a que a fs. 48, Roberto Sánchez Rodríguez denuncie NULIDAD de la petición minera EL COLORADO, amparado en el art. 238 del Código de Minería que dispone: "Si el informe contiene observaciones, el Superintendente de Minas ordenará al peticionario que las salve dentro de los cuarenta días de su notificación, bajo sanción de nulidad".

Por todo lo expuesto, si bien se observa que la petición Minera EL COLORADO fue tramitada defectuosamente, empero existe la certidumbre de que la autoridad administrativa, al dictar el Auto de fs. 65, aplicó correctamente los arts. 231-4) 234 y 238 con relación al art. 261 del Código de Minería, ya que, principalmente, fundamentó su fallo en el hecho de que "la petición minera EL COLORADO, recae en terreno que no es franco y estaría por ubicarse en zona catastral (Plano Catastral de la Consolidación Kaka II)"

Es más, la nulidad declarada probada en el Auto de fs. 65, con el fundamento del precepto del art. 238 del Código de Minería, tiene sustento legal en el art. 380 del mismo cuerpo de leyes, ya que "cuando los términos -40 días para salvar observaciones- para las tramitaciones mineras hubieran vencido y el interesado instare la prosecución del trámite, el Superintendente podrá subsanar el defecto, siempre que no hubiera denuncia de tercero...". En el caso de autos, surgió la denuncia de nulidad del tercero Roberto Sánchez Rodríguez, precisamente acusando la infracción de la norma citada. Por los antecedentes expuestos se encuentra fundamentada la acusación efectuada de violación del art. 234 del Código de Minería.

Que con relación a la violación del art. 231 del Código de Minería, no especifica el recurrente en qué consiste la violación, limitándose a señalar la omisión del Ad quem, aspecto que hace inviable su consideración.

En consideración a que el recurso en examen data de 20 de septiembre de 1996, la competencia de este tribunal se encuentra abierta conforme a la disposición contenida en el artículo único de la Ley interpretativa Nro. 2049 de 31 de enero de 2000, en consecuencia por lo anteriormente expuesto se impone la aplicación del art. 274-I del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen de fs. 106-107, CASA el Auto de Vista de fs. 81 y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la Resolución de fs. 65-66. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución interviene la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez Ministra de la Sala Civil. No firma el Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía, disidente al proyecto del Segundo Relator, por encontrarse con licencia.

Primer Relator: Ministro Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Segundo Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Sucre, 08 de marzo de 2003.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO