Auto Supremo AS/0149/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0149/2003

Fecha: 20-Jun-2003

SALA SOCIAL Y ADMIISTRATIVA

Expediente No. 61/2001

AUTO SUPREMO No. 149-C. Tributario Sucre, 20 de junio de 2003.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Corte Superior de Chuquisaca c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 498-500 interpuesto por Walter Aramayo Zilvety, en su condición de Director Distrital a.i. del Servicio Nacional de Impuestos Internos de Chuquisaca, contra el Auto de Vista N° 051 de 17 de abril de 2001 de fs. 492-493, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio contencioso tributario seguido por Marcelo Vargas Vacaflor en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Chuquisaca, contra la entidad recurrente; los antecedentes de la causa, el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 507-508; y

CONSIDERANDO: Que planteada la acción a fs. 125-126 y tramitada la misma, se dicta la sentencia de fs. 469-473 por la que se declara probada la demanda y en consecuencia nula y sin efecto la Resolución Sancionatoria 07-0300 de 3 de febrero de 2000. En apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Distrital de Chuquisaca, mediante Auto de Vista cursante a fs. 492-493, confirma la sentencia del inferior, resolución contra la que se interpone el recurso de casación en el fondo que se analiza en el que se acusa errónea interpretación de los arts. 90 y 169 del Código Tributario bajo el argumento que habiendo el sujeto pasivo cancelado los reparos en la etapa de la fiscalización no correspondía la formulación de Vista de Cargo, menos de una Resolución Determinativa como contrariamente razona el Ad quem, sino dictar resolución sancionatoria previo sumario respectivo.

CONSIDERANDO: Que siendo obligación de los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, revisar de oficio los procesos que conocen para establecer si las autoridades que intervinieron en la causa observaron las disposiciones que rigen su tramitación (art. 15 Ley de Organización Judicial) corresponde advertir lo siguiente:

La demanda contencioso-tributaria de fs. 125-126 fue presentada por Marcelo Vargas Vacaflor en representación de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca del que era su Presidente, en ella se impugna la Resolución Administrativa Sancionatoria N° 07.03.00 de 3.2.2000, por la que el Servicio Nacional de Impuestos Internos, Chuquisaca determinaba.. "Aplicar a la contribuyente CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA, la multa de.. etc.".

Si bien las instituciones de derecho público tienen la capacidad para demandar a la Administración Tributaria la inconformidad de sus actos con la ley y el derecho, tal legitimación surge del interés que tengan en el acto o resolución impugnada, como personas directamente afectadas ya sea en calidad de contribuyentes o de responsables. Por los antecedentes contenidos en la resolución impugnada, el Servicio de Impuestos determinó abrir un Sumario Infraccional contra la "contribuyente" la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca a raíz de reparos por concepto del RC-IVA, concretamente por depuración de facturas presentadas por el personal de la Corte en los formularios 101 y que resultaron ser inválidos. Pese a que los dependientes pagaron los importes observados en la etapa de fiscalización y antes de notificarse con la Vista de Cargo, la Administración desestimó los descargos presentados por su Presidente y resolvió aplicar a dicha Corte, "contribuyente" una multa equivalente al 50% del tributo omitido y actualizado, en función de los arts. 31, 90, 163 y 169 del Código Tributario.

El primer aspecto que corresponde analizar es el relativo al sujeto pasivo del tributo ya sea en calidad de contribuyente o responsable. Los contribuyentes del impuesto RC-IVA, en este caso, son los dependientes de la Corte Superior de Chuquisaca en quienes se verifica el hecho generador de la obligación tributaria por la percepción de sueldos (art. 24 del Código Tributario) y 19, 22 de la Ley 843). La Corte Superior de Chuquisaca, sin tener el carácter de contribuyente, por tener obligaciones tributarias específicamente atribuidas, es mas bien el sujeto responsable como agente de retención, a través del funcionario o unidad que tiene a su cargo las operaciones de retención de tributos, respondiendo solidariamente con el contribuyente (arts. 27 y 30 del Código Tributario).

Hecha esta precisión respecto a los sujetos e independientemente del mérito de la resolución que motivó la apertura del Sumario Infraccional y su resultado, corresponde advertir que tal sumario contra la Corte Superior de Chuquisaca (fs. 401) confunde su calidad de "responsable" con la de "contribuyente", aspecto que contraviene la precisión que exige el art. 171 del Código Tributario pero, sobre todo, afecta el debido proceso con el que debe conducirse el procesamiento administrativo del delito imputado, puesto que ninguno de los presuntos infractores: la unidad o funcionario de la Corte de Chuquisaca encargada de procesar las retenciones, ni los empleados contribuyentes, fueron sometidos al sumario que concluyó con la multa impuesta, aspecto que contraviene el precepto constitucional que garantiza el derecho de defensa y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal (art. 16 Constitución Política del Estado).

Si bien, podría invocarse el principio de "solidaridad" entre los dependientes de la Corte Superior de Chuquisaca, en su condición de sujetos pasivos del RC-IVA, es decir -como contribuyentes-, y la entidad empleadora en su condición de Agente de Retención ésta responsabilidad solidaria conforme previene el art. 31 del Código Tributario, se circunscribe a las emergencias de la no retención o percepción de las obligaciones tributarias, mas no al origen de las facturas presentadas como descargo, cuya responsabilidad concierne únicamente al sujeto pasivo o contribuyente y no al agente de retención por la naturaleza de sus obligaciones. Por lo que no puede interpretarse y menos confundirse a la entidad Corte Superior de Chuquisaca como "contribuyente" e instruirse Sumario Infraccional en su contra por "defraudación" por presentación de supuestas facturas falsas, cual si se tratara del mismo contribuyente. Consecuentemente y como se anota precedentemente, se concluye que dicho Sumario debió ser instruido en contra de los sujetos pasivos y no así en contra del Agente de Retención, aspecto que vicia de nulidad dicho procedimiento por existir impersonería en el demandado.

Finalmente no es menos relevante el hecho de que tratándose de un asunto que afectaba a varios magistrados y jueces de la Corte de Chuquisaca, no se hubiese reparado en la prohibición de ejercer funciones judiciales en causa propia, señalada en el art. 10 de la Ley de Organización Judicial.

Por lo que concurriendo infracciones que afectan al orden público, el principio de legalidad y garantías esenciales que hacen al debido proceso, corresponde reponer obrados hasta el vicio más antiguo, resolviendo el recurso en la forma prevista por el art. 275 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atrib. 1ra. de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 507-508, ANULA obrados, hasta el Auto Inicial del Sumario Infraccional N° 09.232.99 de 21 de septiembre de 1999 emitido por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, Chuquisaca (fs. 40l). Sin responsabilidad por ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 20 de junio de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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