La afirmación precedente, nos lleva a concluir que si el Estado, a través de los
Que, el art. 193 de la C.P.E. establece la protección del Estado al matrimonio, la familia y la maternidad, principio constitucional que se articula en el art. 4° del Código de Familia, cuando previene que "...esa protección se hace efectiva por el presente Código, por disposiciones especiales y por las que proveen a la seguridad y asistencia de la familia o de sus miembros en esferas determinadas..."
La afirmación precedente, nos lleva a concluir que si el Estado, a través de los Poderes que lo conforman, tiene la obligación de proteger a la familia y sus miembros, el Organo Jurisdiccional, a tiempo de administrar justicia en casos concretos, tiene el deber de preservar la integridad de sus miembros aún a costa de sacrificar el vínculo conyugal destinado a preservar la unidad familiar
- MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- CONSIDERANDO: La resolución de vista confirma íntegramente la sentencia apelada, la que a su vez
- Contra esta resolución, la demandada Margarita Loza Castro recurre de casación, acusando que el Tribunal
- CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo
- Que, conforme las previsiones contenidas en los arts
- En el caso específico de la valoración de la prueba testifical, debemos inexcusablemente remitirnos al
- CONSIDERANDO: De la revisión de obrados, en función al recurso interpuesto, se llega al convencimiento
- La afirmación precedente, nos lleva a concluir que si el Estado, a través de los
- En el caso de autos, el tribunal de alzada a tiempo de pronunciar su resolución
- Por todo lo expuesto, se concluye que la prueba aportada a obrados ha sido valorada
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 22 de agosto de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
