De las anteriores consideraciones doctrinales, se infiere que un Juez, Vocal o Ministro, es competente,
De las anteriores consideraciones doctrinales, se infiere que un Juez, Vocal o Ministro, es competente, cuando interviene legalmente en un proceso, en mérito a la voluntad concreta de la Ley. Para que el Juez o Tribunal pueda resolver válidamente sobre el fondo de un asunto, es preciso, que sea competente. Se trata de un presupuesto procesal ineludible. Lo contrario, significa usurpación de funciones, y las resoluciones dictadas por Tribunal que no ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, son nulas de pleno derecho, conforme determina el art. 31 de la Constitución Política del Estado y art. 46 del Código de Procedimiento Penal, norma que determina la nulidad de los actos, por inobservancia de las reglas de la competencia; de ahí que la sentencia o Auto de Vista dictado por "Tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por ley", acarrea la nulidad; lo que en la especie se ha dado; pues el Vocal Dr. Oswaldo Fong Roca, ha intervenido en el Auto de Vista de fecha 5 de febrero del año en curso, cuando aún no fue convocado para formar Sala, lo que afecta seriamente la competencia del Tribunal que dictó el Auto de Vista impugnado y constituye un defecto absoluto, según la preceptiva del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, no siendo susceptible de convalidación
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