Auto Supremo AS/0055/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2004

Fecha: 19-Oct-2004

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma


CONSIDERANDO: Que en el presente caso es necesario tomar en cuenta la protección que otorga la ley a los hijos a través de la Constitución Política del Estado en sus arts. 193 y siguientes; la Ley Nº 2026 del Código del Niño, Niña y Adolescente, el Código de Familia en su art.148 dispone que el juez velando por el interés de los hijos puede dictar en cualquier tiempo, a pedido de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de aquellos, lo que equivale a decir que las decisiones respecto a la situación de los hijos, sea con referencia a la asistencia familiar, la autoridad de los padres, el derecho de visita y la tutela reconocidos por la ley familiar en sus arts. 14, 143, 145, 146 y 147, son revisables y modificables en cualquier tiempo.

Que igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Bolivia según ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece que los países miembros respetarán el interés superior del niño y garantizarán en la atención a sus necesidades y exigencias de vida (salud, educación, alimentación, cuidado) a través de las instituciones públicas, privadas, tribunales, autoridades legislativas, organismos de carácter social, etc., a fin de que puedan asumir con plenitud sus responsabilidades como miembros de una comunidad.

CONSIDERANDO: Que con relación a la asistencia familiar las resoluciones que se adoptan son revisables en cualquier tiempo por cuanto no adquieren firmeza e inamovilidad conforme al art.148 en correspondencia con el art.147, ambos del Código de Familia, razón por la cual no es recurrible de casación, tal como establece la uniforme jurisprudencia acuñada por la Corte Suprema, dada la calidad de cosa juzgada de la resolución sobre la demanda principal; y respecto de la modificación que se impugna en la asistencia familiar, corresponde dar cumplimiento al documento transaccional de fs. 6 - 12 debidamente homologado.

En base a tales razonamientos y las normas de orden familiar, es de aplicación de la regla fijada por el art.271 - 1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le otorga el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas