SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 573 Sucre 4 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Ernesto Vino Zarco y otros.
Contrabando.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recursoel recurso de casación interpuesto el 19 de enero del presente año 2004 por la Gerencia Regional de Aduana de La Paz impugnando el Auto de Vista pronunciado el 5 de septiembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por ésta contra la Sentencia número 239/2003 dictada el 27 de agosto de dicho año 2003 por el Juez Sexto de Instrucción del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de la Gerencia Regional en La Paz de la Aduana Nacional, contra varias personas por contrabando.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de referencia tuvo origen en una denuncia formulada por agentes de la unidad denominada "Control Operativo Aduanero"(COA), en sentido de haber descubierto que siete personas, en la localidad fronteriza de Charaña, transportaban mercadería distinta a la consignada en tres pólizas que presentaron para los fines de la correspondiente autorización de paso, motivo por el cual se inició un proceso penal que concluyó con la Sentencia número 239/2003 de 27 de agosto de 2003, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de La Paz, que condenó a Mery Florencia Maldonado Pomar y a Ernesto Vino Zarco a la pena de reclusión de tres años y condenó luego a un año de reclusión a la misma Mery Florencia Maldonado Pomar y a las restantes cinco otras personas (fojas 130 a 133).
Que ante dicha Sentencia, la Gerencia Regional en La Paz de la Aduana Nacional, interpuso recurso de apelación restringida que fue declarada inadmisible por el Auto de Vista número 802/03 emitido el 5 de diciembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz (fojas 147 a 147 vuelta).
Que la entidad recurrente, a través de sus representantes René Luis Huanca Vásquez y Juan Eduardo Aliaga Sillerico, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo número 363 de 30 de julio de 2002, sostuvo que el Auto de Vista impugnado se dictó con transgresión de la norma contenida en el artículo 167 del Código Penal que prescribe que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas previstas en la Constitución Política del Estado, el propio Código de Procedimiento Penal y otras Leyes e, igualmente, con transgresión de las disposiciones contenidas en el inciso b) del artículo 234 de la Ley General de Aduanas, en relación con lo previsto en los artículos 238 y 239 de la misma Ley que disponen que en ejecución de sentencia se procederá al remate de las mercancías y medios de transporte, por lo cual se acredita que dicho Auto de Vista fue dictado con el defecto señalado por el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal que hace referencia a errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y, además, con inobservancia de las reglas sobre fundamentación, deliberación y redacción de sentencias, establecidas por los numerales 5) y 10) del mismo artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pues, después de haber incurrido en defectuosa valoración de pruebas, la sentencia que originó el recurso de apelación restringida, impuso a una de las imputadas, Mery Florencia Maldonado Pomar, dos diferentes sanciones, una de tres años de reclusión y otra de uno (fojas 159 a 165).
Que analizados los fundamentos que fueron la base del Auto de Vista impugnado por la Aduana Nacional, se tiene que dicho Auto de Vista declaró inadmisible el recurso de apelación restringida que interpuso esa entidad por considerar que tal recurso fue planteado sin sujeción a la regla establecida por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, que señala que ese tipo de recursos sólo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o formuló reserva en sentido de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o de vicios de la sentencia.
Que la fundamentación expuesta no es correcta, porque el proceso penal respectivo no se tramitó bajo la modalidad de un juicio oral, público, continuo y contradictorio, en el cual es necesario el reclamo oportuno de saneamiento, sino que fue sustanciado bajo el carácter de procedimiento abreviado en el cual el imputado admite libre y voluntariamente su culpabilidad renunciando al juicio oral ordinario, razón por la cual se percibe que el Tribunal de Alzada, al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida que interpuso la Aduana Nacional, no hizo una aplicación adecuada de las normas contenidas en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.
Que la sentencia que dio origen al recurso de apelación restringida y, luego, al recurso de casación que es caso de autos, además de ser incongruente y contradictoria, aplicó erróneamente las disposiciones legales vigentes pues, sin explicar los fundamentos de su decisión en cuanto a diferencias apreciadas, sancionó por los mismos hechos a unos imputados con pena de reclusión de tres años y a otros con la pena de reclusión de un año y, por otra parte, impuso a una de las imputadas una doble sanción que, por ese carácter, resulta inaplicable.
Que la mencionada sentencia tampoco dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 167 de la Ley General de Aduanas que señala que en casos de contrabando, además de imponer la sanción correspondiente a la fijación de una pena privativa de libertad, se debe proceder al decomiso de mercadería y de unidades de transporte, pues si bien es verdad que se cumplió en lo concerniente al decomiso de mercadería, se ha establecido que no se produjo el decomiso del vehículo utilizado para el hecho que motivó el proceso, tema al que hace mención el precedente invocado.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
La doctrina legal aplicable al caso de autos establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma, sino que se debe conceder al recurrente el plazo establecido por ley para que corrija o amplíe su recurso y, por ello, el Tribunal de Alzada, después de advertir que las cuestiones de forma no fueron cumplidas, debió conminar al apelante a que aclare lo observado y no optar por un rechazo que hizo perder a éste la oportunidad de subsanar defectos de forma, aplicando a esa situación la previsión contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal.
Que cuando se advierten defectos de procedimiento o vicios en la sentencia, se abre de oficio la competencia del tribunal jerárquico superior a fin de que se enmienden omisiones o errores procesales que afecten los derechos y garantías constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación de lo establecido por la segunda parte del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal por contrabando sustanciado contra varias personas por la Gerencia Regional en La Paz de la Aduana Nacional y dispone que la misma Sala cumpla con la doctrina legal contenida en el apartado octavo del presente Auto, debiendo hacerse conocer, por Secretaría, este Auto Supremo a todas las Cortes de Justicia del país para los fines establecidos en el artículo 420 del mencionado Código de Procedimiento Penal.
Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO: No 573 Sucre 4 de octubre de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Ernesto Vino Zarco y otros.
Contrabando.
MINISTRO RELATOR: Dr. José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el recursoel recurso de casación interpuesto el 19 de enero del presente año 2004 por la Gerencia Regional de Aduana de La Paz impugnando el Auto de Vista pronunciado el 5 de septiembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por ésta contra la Sentencia número 239/2003 dictada el 27 de agosto de dicho año 2003 por el Juez Sexto de Instrucción del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de la Gerencia Regional en La Paz de la Aduana Nacional, contra varias personas por contrabando.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de referencia tuvo origen en una denuncia formulada por agentes de la unidad denominada "Control Operativo Aduanero"(COA), en sentido de haber descubierto que siete personas, en la localidad fronteriza de Charaña, transportaban mercadería distinta a la consignada en tres pólizas que presentaron para los fines de la correspondiente autorización de paso, motivo por el cual se inició un proceso penal que concluyó con la Sentencia número 239/2003 de 27 de agosto de 2003, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de La Paz, que condenó a Mery Florencia Maldonado Pomar y a Ernesto Vino Zarco a la pena de reclusión de tres años y condenó luego a un año de reclusión a la misma Mery Florencia Maldonado Pomar y a las restantes cinco otras personas (fojas 130 a 133).
Que ante dicha Sentencia, la Gerencia Regional en La Paz de la Aduana Nacional, interpuso recurso de apelación restringida que fue declarada inadmisible por el Auto de Vista número 802/03 emitido el 5 de diciembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz (fojas 147 a 147 vuelta).
Que la entidad recurrente, a través de sus representantes René Luis Huanca Vásquez y Juan Eduardo Aliaga Sillerico, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo número 363 de 30 de julio de 2002, sostuvo que el Auto de Vista impugnado se dictó con transgresión de la norma contenida en el artículo 167 del Código Penal que prescribe que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas previstas en la Constitución Política del Estado, el propio Código de Procedimiento Penal y otras Leyes e, igualmente, con transgresión de las disposiciones contenidas en el inciso b) del artículo 234 de la Ley General de Aduanas, en relación con lo previsto en los artículos 238 y 239 de la misma Ley que disponen que en ejecución de sentencia se procederá al remate de las mercancías y medios de transporte, por lo cual se acredita que dicho Auto de Vista fue dictado con el defecto señalado por el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal que hace referencia a errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y, además, con inobservancia de las reglas sobre fundamentación, deliberación y redacción de sentencias, establecidas por los numerales 5) y 10) del mismo artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pues, después de haber incurrido en defectuosa valoración de pruebas, la sentencia que originó el recurso de apelación restringida, impuso a una de las imputadas, Mery Florencia Maldonado Pomar, dos diferentes sanciones, una de tres años de reclusión y otra de uno (fojas 159 a 165).
Que analizados los fundamentos que fueron la base del Auto de Vista impugnado por la Aduana Nacional, se tiene que dicho Auto de Vista declaró inadmisible el recurso de apelación restringida que interpuso esa entidad por considerar que tal recurso fue planteado sin sujeción a la regla establecida por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, que señala que ese tipo de recursos sólo será admisible si el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o formuló reserva en sentido de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o de vicios de la sentencia.
Que la fundamentación expuesta no es correcta, porque el proceso penal respectivo no se tramitó bajo la modalidad de un juicio oral, público, continuo y contradictorio, en el cual es necesario el reclamo oportuno de saneamiento, sino que fue sustanciado bajo el carácter de procedimiento abreviado en el cual el imputado admite libre y voluntariamente su culpabilidad renunciando al juicio oral ordinario, razón por la cual se percibe que el Tribunal de Alzada, al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida que interpuso la Aduana Nacional, no hizo una aplicación adecuada de las normas contenidas en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.
Que la sentencia que dio origen al recurso de apelación restringida y, luego, al recurso de casación que es caso de autos, además de ser incongruente y contradictoria, aplicó erróneamente las disposiciones legales vigentes pues, sin explicar los fundamentos de su decisión en cuanto a diferencias apreciadas, sancionó por los mismos hechos a unos imputados con pena de reclusión de tres años y a otros con la pena de reclusión de un año y, por otra parte, impuso a una de las imputadas una doble sanción que, por ese carácter, resulta inaplicable.
Que la mencionada sentencia tampoco dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 167 de la Ley General de Aduanas que señala que en casos de contrabando, además de imponer la sanción correspondiente a la fijación de una pena privativa de libertad, se debe proceder al decomiso de mercadería y de unidades de transporte, pues si bien es verdad que se cumplió en lo concerniente al decomiso de mercadería, se ha establecido que no se produjo el decomiso del vehículo utilizado para el hecho que motivó el proceso, tema al que hace mención el precedente invocado.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
La doctrina legal aplicable al caso de autos establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma, sino que se debe conceder al recurrente el plazo establecido por ley para que corrija o amplíe su recurso y, por ello, el Tribunal de Alzada, después de advertir que las cuestiones de forma no fueron cumplidas, debió conminar al apelante a que aclare lo observado y no optar por un rechazo que hizo perder a éste la oportunidad de subsanar defectos de forma, aplicando a esa situación la previsión contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal.
Que cuando se advierten defectos de procedimiento o vicios en la sentencia, se abre de oficio la competencia del tribunal jerárquico superior a fin de que se enmienden omisiones o errores procesales que afecten los derechos y garantías constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.
POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y en aplicación de lo establecido por la segunda parte del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal por contrabando sustanciado contra varias personas por la Gerencia Regional en La Paz de la Aduana Nacional y dispone que la misma Sala cumpla con la doctrina legal contenida en el apartado octavo del presente Auto, debiendo hacerse conocer, por Secretaría, este Auto Supremo a todas las Cortes de Justicia del país para los fines establecidos en el artículo 420 del mencionado Código de Procedimiento Penal.
Relator: Ministro Dr. José Luis Baptista Morales
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. José Luis Baptista Morales
Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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