Que la entidad recurrente, a través de sus representantes René Luis Huanca Vásquez y Juan
Que la entidad recurrente, a través de sus representantes René Luis Huanca Vásquez y Juan Eduardo Aliaga Sillerico, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo número 363 de 30 de julio de 2002, sostuvo que el Auto de Vista impugnado se dictó con transgresión de la norma contenida en el artículo 167 del Código Penal que prescribe que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas previstas en la Constitución Política del Estado, el propio Código de Procedimiento Penal y otras Leyes e, igualmente, con transgresión de las disposiciones contenidas en el inciso b) del artículo 234 de la Ley General de Aduanas, en relación con lo previsto en los artículos 238 y 239 de la misma Ley que disponen que en ejecución de sentencia se procederá al remate de las mercancías y medios de transporte, por lo cual se acredita que dicho Auto de Vista fue dictado con el defecto señalado por el numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal que hace referencia a errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y, además, con inobservancia de las reglas sobre fundamentación, deliberación y redacción de sentencias, establecidas por los numerales 5) y 10) del mismo artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pues, después de haber incurrido en defectuosa valoración de pruebas, la sentencia que originó el recurso de apelación restringida, impuso a una de las imputadas, Mery Florencia Maldonado Pomar, dos diferentes sanciones, una de tres años de reclusión y otra de uno (fojas 159 a 165)
- PARTES: Ministerio Público y otro c/ Ernesto Vino Zarco y otros
- Contrabando
- VISTOS: el recursoel recurso de casación interpuesto el 19 de enero del presente año 2004
- CONSIDERANDO: que el recurso de casación de referencia tuvo origen en una denuncia formulada por
- Que ante dicha Sentencia, la Gerencia Regional en La Paz de la Aduana Nacional, interpuso
- Que la entidad recurrente, a través de sus representantes René Luis Huanca Vásquez y Juan
- Que analizados los fundamentos que fueron la base del Auto de Vista impugnado por la
- Que la fundamentación expuesta no es correcta, porque el proceso penal respectivo no se tramitó
- Que la sentencia que dio origen al recurso de apelación restringida y, luego, al recurso
- Que la mencionada sentencia tampoco dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 167
- La doctrina legal aplicable al caso de autos establece que no se debe rechazar un
- Que cuando se advierten defectos de procedimiento o vicios en la sentencia, se abre de
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, cuatro de octubre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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