Que en rol de precisión de lo anteriormente afirmado, el A
Que en rol de precisión de lo anteriormente afirmado, el A.S. N° 499, de 3 de octubre de 2003, al ser de admisión no está catalogado como precedente; el A.S. N° 320, de 14 de junio de 2003, caracteriza que el acto tiene que ser insubsanable para que proceda la nulidad por violación de la norma jurídica, precisamente esto es lo que ha ocurrido al dictarse la sentencia de 17 de diciembre de 2003, por cuanto el Tribunal al diferir la resolución de las excepciones de prejudicialidad, litispendencia y prescripción para sentencia conforme se lee de fojas 176, empero omite en sentencia pronunciarse, lo que afecta al debido proceso y a una decisión que las partes por principios de acceso a la justicia, legalidad e igualdad esperan una decisión oportuna y fundamentada; el A.S. N° 307, de 11 de junio de 2003, al versar sobre el principio de congruencia que debe existir entre los fundamentos de la parte considerativa y la parte resolutiva, no se compatibiliza con las causas de nulidad que ha tomado en consideración la Corte de alzada; es decir carece de pertinencia su invocación; el A.S. N° 401, de 18 de agosto de 2003, al reconocer que las garantías constitucionales y los derechos fundamentales tienen mayor valor, que otras que pretendan incidir en nulidades, si de por medio se comprueba que en la decisión judicialse han afectado estos derechos. Ya se ha subrayado que en el juicio oral el Tribunal de Sentencia ha omitido decisiones importantes, a la que hay que sumar la defectuosa valoración de la prueba, en la que sensiblemente no se efectúa una fundamentación descriptiva e intelectiva de la misma para arribar a sus conclusiones de absolución de culpa y pena de los imputados; el A.S. N° 309, de 11 de junio de 2003, se refiere a actos procesales que causan indefensión y son estos los que conducen a la nulidad de obrados; la inadecuada valoración de la prueba integral, desglosando una a una, con criterios de lógica y principios axiológicos normativos, son aspectos esenciales que no deben faltar en la fundamentación de una sentencia; es más, la recusación pedida a un Juez Técnico por haber adelantado criterio sobre la litis, no es suficiente que el Tribunal Colegiado se circunscriba a decir fojas 179 textual: "sobre la recusación interpuesta por la parte acusadora conforme el inc. 2) del Art. 316 del CPPP, no se ajusta a los hechos por lo cuanto no se ha manifestado opinión extrajudicial, ni consta documentalmente conforme el artículo 320 inc 2. Este Tribunal dispone que el Juez Técnico continúe sustanciando con este proceso"; sino que así como se exige a los pretensores que fundamenten y presenten prueba de la causa, la misma obligación es extensiva al Tribunal en cuanto a la fundamentación jurídica de su decisión
- Vidaurre y otro
- Falsedad material y otros
- CONSIDERANDO: que el Tribunal inferior mediante sentencia de 17 de diciembre de 2003 de fojas
- Que ante la apelación restringida interpuesta por los representantes legales de las H
- Queante la adversidad del Auto de Vista indicado, los imputados Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre
- Quede los precedentes que se invocan como contradictorios, a los efectos de la tarea comparativa
- Que en rol de precisión de lo anteriormente afirmado, el A
- Que por último, en relación al A
- Que por lo expuesto y fundamentado, no siendo evidente las contradicciones entre el Auto de
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veinte de octubre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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