Que en el caso de autos, la Corte de Alzada no se apartó de las
Que esa caracterización de elementos comunes que hacen a la tipología, vincula al juez o Tribunal con el objeto del mismo, persiguiendo la legalidad, observancia del derecho y circunstancias de un acaecer concreto, sometiendo a una calificación jurídica la valoración probatoria en la decisión final, lo que se conoce como la subsunción de la conducta al tipo penal. Al estudio del delito y sus elementos se denomina "teoría del delito", y ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas.
Que en el caso de autos, la Corte de Alzada no se apartó de las cuestiones de hecho establecidas por el Tribunal de sentencia, sino que adecuó la conducta del imputado Jesús Montenegro Aguilera a la descripción legal del tipo previsto por el artículo 51 de la ley 1008 con relación al octavo del Código Penal, porque la prueba analizada por el A-quo demuestra que el accionar de los imputados se subsume al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, hecho que no importa revalorizar la prueba, sino de aplicar correctamente la norma sustantiva, precautelando los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Consecuentemente el juez o Tribunal tiene facultad para modificar la tipificación inicial tratándose de delitos que son conexos, porque lo que se juzga son los hechos antijurídicos y no los delitos
- PARTES: Ministerio Público c/ Jesús Montenegro Aguilera y otros
- Tráfico y complicidad de Ss.Cc
- CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia número 2 de Trinidad, pronunció la resolución de fojas
- Que ante la apelación restringida interpuesta tanto por el Fiscal como por los imputados Fanny
- Que contra el indicado Auto de Vista, interpuso recurso de casación el Fiscal de Sustancias
- CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes se evidencia que si bien es cierto que
- Que en el caso de autos, la Corte de Alzada no se apartó de las
- Que por ello el Auto Supremo invocado no puede servir de precedente en razón a
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintiséis de noviembre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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