Auto Supremo AS/0330/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0330/2004

Fecha: 08-Dic-2004

CONSIDERANDO: Que amparado en los artículos 50 inciso 2) y 421 inciso 4) y siguientes





VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada de fojas 108 a 117 interpuesto por Julián Villca Mamani, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley No. 1008; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal General de la República de fojas 556 a 557, y

CONSIDERANDO: Que amparado en los artículos 50 inciso 2) y 421 inciso 4) y siguientes del Código de Procedimiento Penal, Julián Villca Mamani deduce recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, apoyando su pretensión en los argumentos: a) Que los tribunales de instancia por atinados y justos fallos, Sentencia de 10 de agosto del año 2000 y Auto de Vista de 25 de julio del 2001 lo declararon absuelto de culpa y pena de la comisión del delito imputado de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley No. 1008, al no existir en obrados prueba que lo incrimine. b) Que el Ministerio Público tergiversando los hechos y con falsas acusaciones recurrió de casación el Auto de Vista que confirmó la sentencia absolutoria, el que fue casado por Auto Supremo No. 151 de 19 de marzo de 2003, fallo totalmente atentatorio y que incurre en infracción directa del artículo 16 de la Constitución Política, el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, así como el Pacto de San José y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al haber sido condenado sin que exista prueba en su contra y por simples presunciones y falsas acusaciones del fiscal, c) Que de los informes de los agentes que intervinieron en el operativo de 10 de septiembre de 1999, donde se encontró cocaína en la casa sito en calle No. 7 No. 853 de la Zona de Santiago Segundo, en parte alguna de dichos informes consta que a tiempo de ser detenido con fines de observación cuando se encontraba en el taller sito en calle 7 No. 220 se le hubiera encontrado en su poder droga alguna, tampoco se hallo indicio alguno de la existencia de droga en su domicilio y en el camión Volvo, que irresponsablemente le atribuyen la propiedad del mismo no obstante haberse demostrado que pertenece a Marcial Huanca Huanca, d) Que, manifiesta que en las declaraciones prestadas por los incriminados Miguel Angel Sullcata Gaspar y Mariana Sejas Gaspar, ninguno de ellos lo señalan como partícipe del ilícito más, por el contrario, manifiestan que no lo conocen, e) Que, dice que el Ministerio Público lo involucra por el único hecho de ser esposo de la principal procesada Casilda María Calle Fernández, sin tomar en cuenta que desde hace tiempo atrás no vivían juntos, afirmación que es respaldada por las declaraciones prestadas por la misma procesada quien afirma que dejó la casa debido a desacuerdos y peleas que tuvieron en el mes de mayo que desde entonces no viven bajo el mismo techo, f) Que, finalmente señala que los informes elevados por los miembros de la FELCN que participaron en el presente caso, son contradictorios, con muchas imprecisiones y falsas afirmaciones respecto a su persona, que desde el inicio se lo involucró con la finalidad de incautar sus bienes que es fruto de su esfuerzo y sacrificio de muchos años de trabajo legal; asimismo denuncia que en la acción directa del operativo no intervino ningún fiscal