Auto Supremo AS/0049/2004
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0049/2004

Fecha: 09-Mar-2004

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 49 Sucre, 9 de marzo de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre pago de indemnización por expropiación

PARTES : Erwin y Jenny Emilse Widherique Aguirre c/ Alcaldía Municipal de Santa Cruz

RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

 

VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folios 334 a 335, pronunciado en fecha 5 de octubre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre pago de indemnización por expropiación seguido por Erwin y Jenny Emilse Widherique Aguirre en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, la fundamentación de folios 339 a 342 y vuelta, la concesión por auto de fs. 351 vuelta, el dictamen del señor Fiscal de la República de fecha 6 de octubre de 2003 corriente en folios 355 a 356, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO:Que en este singular proceso ordinario de conocimiento, la parte actora acciona en contra de la H. Municipalidad de Santa Cruz persiguiendo el pago de indemnización por expropiación, que el juez de primer grado acoge favorablemente la demanda por sentencia que cursa en obrados (fs. 206 a 209), la que debidamente apelada es confirmada por el tribunal ad quem a fojas 334-335.

Que, asimismo, el a quo desestimó una nulidad de obrados, cuya resolución fue apelada en el efecto diferido.

Anteriormente este proceso concluyó en casación, por cuanto se admitió la excepción de prescripción en mérito del art. 1497 del Cód., Civ., empero, el Tribunal Constitucional con el argumento de que la providencia que negaba atender dicha excepción (porque ella no fue planteada como previa por vencimiento de plazo) por no haber sido objetada conforme con el art. 215 del Cód. de Pdto. Civ., advino según dicho tribunal la pérdida del derecho a excepcionar, anulando de esta manera el auto de vista que estimaba procedente la prescripción y con él el auto supremo que declaraba infundada su impugnación.

Que la Comuna recurrente de casación en una primera parte centra su recurso extraordinario objetando la competencia con la que actuó en este proceso el órgano judicial, manifestando que se han vulnerado las reglas que le son inherentes, y especialmente la ley de 30 de diciembre de 1884 referida a la expropiación y su trámite, en vista de que no dio curso el tribunal ad quem a la nulidad, reclamada en apelación diferida del auto de fs. 184 y vuelta de fecha 21 de octubre de 1999 (primer cuerpo) concedida a fs. 201 (segundo cuerpo).

Alega en otro pasaje que la Resolución Municipal N° 254/83 ha sido considerada con error de derecho en el auto de vista porque aquella no determina el monto indemnizable.

Finalmente, en cuanto al fondo sostiene que al no haber atendido a la excepción de prescripción el auto de vista ha incurrido en vulneración de los arts. 32 y 31 de la Constitución y en inaplicación de la ley civil -art. 1497- frente a leyes adjetivas.

Que debidamente contestado el recurso con los argumentos contenidos en el memorial de fs. 345 a 351, concedido el mismo, se pasa a resolver tomando en consideración el dictamen fiscal, todo en el encuadre de los arts. 250, 251, 253, 254 y 258-2) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que para atender y resolver la primera parte de la impugnación en cuanto a la nulidad por falta absoluta de competencia en el juzgado de origen, hay necesidad de una exégesis de la demanda y su antecedente la Resolución Municipal Nº 254/83 de fecha 15 de marzo de 1983.

Se sostiene que hubo expropiación conforme al Decreto de 4 de abril de 1879 elevado a Ley el 30 de diciembre de 1884, por lo que el trámite del pago de la indemnización debía procesarse con arreglo a dichas disposiciones.

De una lectura atenta de la Resolución Municipal referida, se llega a la conclusión que se trata de una expropiación en el encuadre de lo dispuesto en el D.S. Nº 3819 de 27 de agosto de 1954, de afectación de terrenos superiores a los diez mil metros cuadrados en el radio urbano de las ciudades, por cuya razón se dispuso en cuanto al monto indemnizable, la aplicación del D.L. Nº 15071 de 15 de octubre de 1977 modificatorio y aclaratorio del art. 4º del D.L. Nº 09304 de 9 de julio de 1970 (100% del valor catastral).

El caso subyace en la ocupación de los terrenos y su urbanización bajo el nombre de Villa Brígida, situada en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz (U.V. 59) en una superficie de 157.606 M2., que dio mérito a que se pronuncie la Resolución de marras que en el fondo constituye una especie de "consolidación por vía de expropiación", que como medio derivativo de adquirir el derecho de propiedad, fuera incorporado en nuestra legislación civil bajo el concepto de dotar de vivienda a sectores carentes de ella y evitar que los terrenos permanezcan ociosos con la plus valía consiguiente; empero, como toda expropiación estando garantizado constitucionalmente el derecho de propiedad, bajo la obligación de cancelar al propietario el valor de los terrenos afectados por las construcciones. Una modificación a la accesión inmobiliaria establecida en el Código Civil vigente en la época (1954) sobre construcciones en terreno ajeno, con la finalidad de solucionar de alguna manera el problema social de la vivienda.

En síntesis, no se trata de una expropiación típica tal como la conciben las disposiciones mencionadas de 1879 y 1884, sino de la reforma urbana operada en 1954 con sus disposiciones legales que le son inherentes, entre ellas además de la citadas el D.L., Nº 07336 de 23 de septiembre de 1965 por cuya razón resultan inaplicables en la especie aquellas, de ahí es que no hay mérito para la nulidad impetrada, menos para la casación substancial pedida, en relación a los arts. 254 y 253- 1) ambos del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento sobre el particular de la competencia objetada corresponde referir los DDSS. 07336 de 23 de septiembre de 1965 elevado a rango de Ley Nº 0434 en fecha 23 de noviembre de 1968 y 07462 de 31 de diciembre de 1965 que modifica al art. 4º del anterior, otorgando al juez de partido la atribución para definir el valor de lo que debe pagarse y la forma de pago.

CONSIDERANDO: Que en lo relativo a la prescripción estando ella juzgada por sentencia constitucional, volver sobre lo juzgado es atentar al principio "non bis in ídem", de donde resulta que cualquier elucubración al respecto es ocioso, al haberse declarado la preclusión del derecho a invocar la mentada prescripción, por lo que corresponde igualmente repulsar la impugnación con apoyo del art. 273 que se tiene ya mencionado.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le acuerda el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal, declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado, que el tribunal ad quem mandará se haga efectivo.

Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y cúmplase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Proveído : Sucre, 9 de marzo de 2004.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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