SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 62/02
AUTO SUPREMO Nº 237 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Adolfo Tirado Vargas c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269-268 interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 265-264 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Adolfo Tirado Vargas, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 285-283, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 69-68, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nro. 146.00 cursante a fs. 213-212, confirmando la Resolución 011955 de 13 de septiembre de 1999, por la que se procedió a otorgar Pago Global tanto para el régimen Básico como el Complementario. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista a fs. 265-264, REVOCANDO la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, transgresión del art. 68 del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Secretarial Nro. 10.0.0.087 de fecha 21.07.97 y Puntos 2-3 del Instructivo DGP Nro. 001/97, al revocar la resolución recurrida y disponer un nuevo cálculo.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales se establece que la controversia se da por dos aspectos, el primero, referido a la vigencia o derogatoria del art. 68 del Manual de Prestaciones; y el segundo, a la procedencia o no de la justificación realizada en autos, por parte del asegurado, respecto al incremento de sus salarios por encima del 50% previsto en el art. 68 del Manual de Prestaciones; y con relación al recurso de casación deducido se determina lo siguiente:
Que respecto a la controversia primera, cabe establecer que el Instructivo DGP Nro. 001/97 de fecha 05.12.97, de manera acertada, para evitar interpretaciones equivocadas, aclara que la derogatoria del art. 68 del Manual de Prestaciones fue sólo en lo referente a la promediación del número de meses útiles para la densidad de cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social de Largo Plazo, basándose en la certificación únicamente de doce papeletas de pago, no así en cuanto a la forma de promediación en casos de incrementos desproporcionados y sin respaldo legal que justifique el crecimiento regular del salario. Aspecto que condice plenamente con el espíritu de la Resolución Ministerial Nro. 1361 de 04.12.97, destinada a simplificar y aclarar algunas condiciones, términos y procedimientos contenidos en el Manual de Prestaciones, por ello se establece en los términos descritos la vigencia del art. 68 del Manual de Prestaciones.
Que corresponde considerar ahora si el asegurado, durante los últimos 12 meses de trabajo tuvo incrementos salariales que excedan en más del 50% al promedio de los 24 meses inmediatamente anteriores al periodo del cómputo.
Al respecto se evidencia que efectivamente el asegurado en los últimos 12 meses de trabajo tuvo incrementos salariales que excedieron en más del cincuenta 50% al promedio de los 24 meses inmediatamente anteriores al periodo del cómputo, circunstancia por la que la Comisión de Calificación de Renta, bajo el criterio de que el asegurado Adolfo Tirado Vargas, no hubo justificado fehacientemente dicho incremento, consideró como Salario Base el promedio de los últimos 60 meses de salarios cotizables.
Sin embargo, se advierte que el asegurado, dio cumplimiento a la condición incursa en el art. 68 del Manual de Prestaciones, varias veces citado, en el entendido de justificar fehacientemente el crecimiento regular de sus salarios. Pues no otra cosa significa:
1.- La verificación de Planillas originales de la Empresa ENGELS MERKEL & CIA (BOLIVIA) S.A. realizada por la Dirección de Pensiones, en fecha 11 de julio de 2000 (fs. 112), donde se verificó además, por entrevista personal realizada al Contador y al Gerente de dicha Empresa que, se practicó un incremento salarial al Sr. Adolfo Tirado Vargas, en razón del trabajo y responsabilidad que tenía, y que si bien el incremento no se dio en todo el personal sino solamente en algunos, dicha situación no puede enervar la justificación exigida, ya que al tratarse de una empresa privada, la misma puede practicar dicho incremento en la medida de sus posibilidades y de sus necesidades.
2.- En la mencionada verificación, se constató que los documentos presentados por el asegurado, corresponden y concuerdan con las planillas con las que cuenta la empresa.
3.- El incremento practicado al asegurado Adolfo Tirado Vargas, que informa la documental cursante a fs. 208, respondió a una política empresarial y no a un intento de favorecer al asegurado, conforme ratificó el Gerente de dicha empresa, el Sr. Asbún, quien sostuvo "...ya que en marzo de 1996 no se tenía conocimiento de que existiría la Ley de Pensiones y que mucho menos se pensaría en el retiro del Sr. Tirado Adolfo" . Asimismo se tiene a fs. 209, que el pago en el Formulario 98 y el Formulario SEG 04 de la Caja Petrolera de Salud, para el Seguro a Corto Plazo coinciden en el monto incrementado al asegurado.
Que por todo el análisis practicado, se tiene que la Dirección de Pensiones ha hecho una equivocada interpretación de lo normado por el art. 68 del Manual de Prestaciones, pues, sostiene que dicho artículo "...no efectúa excepción ni condición alguna, toda vez que los incrementos salariales superiores al 50% dentro de los últimos 12 meses desvirtúan la contraprestación, lo cual motiva otorgar la misma tomando en cuenta los últimos 60 salarios"(fs. 211), soslayando que la norma en cuestión condiciona expresamente -como ya se tiene mencionado-, que será promedio de los últimos 60 meses de salarios cotizables, cuando los asegurados no justifiquen fehacientemente dicho incremento.
Consecuentemente, no existiendo la infracción acusada en el recurso, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 285-283, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 269-268, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 7 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 62/02
AUTO SUPREMO Nº 237 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Adolfo Tirado Vargas c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269-268 interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 265-264 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Adolfo Tirado Vargas, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 285-283, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 69-68, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nro. 146.00 cursante a fs. 213-212, confirmando la Resolución 011955 de 13 de septiembre de 1999, por la que se procedió a otorgar Pago Global tanto para el régimen Básico como el Complementario. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista a fs. 265-264, REVOCANDO la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa, transgresión del art. 68 del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Secretarial Nro. 10.0.0.087 de fecha 21.07.97 y Puntos 2-3 del Instructivo DGP Nro. 001/97, al revocar la resolución recurrida y disponer un nuevo cálculo.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales se establece que la controversia se da por dos aspectos, el primero, referido a la vigencia o derogatoria del art. 68 del Manual de Prestaciones; y el segundo, a la procedencia o no de la justificación realizada en autos, por parte del asegurado, respecto al incremento de sus salarios por encima del 50% previsto en el art. 68 del Manual de Prestaciones; y con relación al recurso de casación deducido se determina lo siguiente:
Que respecto a la controversia primera, cabe establecer que el Instructivo DGP Nro. 001/97 de fecha 05.12.97, de manera acertada, para evitar interpretaciones equivocadas, aclara que la derogatoria del art. 68 del Manual de Prestaciones fue sólo en lo referente a la promediación del número de meses útiles para la densidad de cotizaciones en el Sistema de Seguridad Social de Largo Plazo, basándose en la certificación únicamente de doce papeletas de pago, no así en cuanto a la forma de promediación en casos de incrementos desproporcionados y sin respaldo legal que justifique el crecimiento regular del salario. Aspecto que condice plenamente con el espíritu de la Resolución Ministerial Nro. 1361 de 04.12.97, destinada a simplificar y aclarar algunas condiciones, términos y procedimientos contenidos en el Manual de Prestaciones, por ello se establece en los términos descritos la vigencia del art. 68 del Manual de Prestaciones.
Que corresponde considerar ahora si el asegurado, durante los últimos 12 meses de trabajo tuvo incrementos salariales que excedan en más del 50% al promedio de los 24 meses inmediatamente anteriores al periodo del cómputo.
Al respecto se evidencia que efectivamente el asegurado en los últimos 12 meses de trabajo tuvo incrementos salariales que excedieron en más del cincuenta 50% al promedio de los 24 meses inmediatamente anteriores al periodo del cómputo, circunstancia por la que la Comisión de Calificación de Renta, bajo el criterio de que el asegurado Adolfo Tirado Vargas, no hubo justificado fehacientemente dicho incremento, consideró como Salario Base el promedio de los últimos 60 meses de salarios cotizables.
Sin embargo, se advierte que el asegurado, dio cumplimiento a la condición incursa en el art. 68 del Manual de Prestaciones, varias veces citado, en el entendido de justificar fehacientemente el crecimiento regular de sus salarios. Pues no otra cosa significa:
1.- La verificación de Planillas originales de la Empresa ENGELS MERKEL & CIA (BOLIVIA) S.A. realizada por la Dirección de Pensiones, en fecha 11 de julio de 2000 (fs. 112), donde se verificó además, por entrevista personal realizada al Contador y al Gerente de dicha Empresa que, se practicó un incremento salarial al Sr. Adolfo Tirado Vargas, en razón del trabajo y responsabilidad que tenía, y que si bien el incremento no se dio en todo el personal sino solamente en algunos, dicha situación no puede enervar la justificación exigida, ya que al tratarse de una empresa privada, la misma puede practicar dicho incremento en la medida de sus posibilidades y de sus necesidades.
2.- En la mencionada verificación, se constató que los documentos presentados por el asegurado, corresponden y concuerdan con las planillas con las que cuenta la empresa.
3.- El incremento practicado al asegurado Adolfo Tirado Vargas, que informa la documental cursante a fs. 208, respondió a una política empresarial y no a un intento de favorecer al asegurado, conforme ratificó el Gerente de dicha empresa, el Sr. Asbún, quien sostuvo "...ya que en marzo de 1996 no se tenía conocimiento de que existiría la Ley de Pensiones y que mucho menos se pensaría en el retiro del Sr. Tirado Adolfo" . Asimismo se tiene a fs. 209, que el pago en el Formulario 98 y el Formulario SEG 04 de la Caja Petrolera de Salud, para el Seguro a Corto Plazo coinciden en el monto incrementado al asegurado.
Que por todo el análisis practicado, se tiene que la Dirección de Pensiones ha hecho una equivocada interpretación de lo normado por el art. 68 del Manual de Prestaciones, pues, sostiene que dicho artículo "...no efectúa excepción ni condición alguna, toda vez que los incrementos salariales superiores al 50% dentro de los últimos 12 meses desvirtúan la contraprestación, lo cual motiva otorgar la misma tomando en cuenta los últimos 60 salarios"(fs. 211), soslayando que la norma en cuestión condiciona expresamente -como ya se tiene mencionado-, que será promedio de los últimos 60 meses de salarios cotizables, cuando los asegurados no justifiquen fehacientemente dicho incremento.
Consecuentemente, no existiendo la infracción acusada en el recurso, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 285-283, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 269-268, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 7 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.