SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 164/01
AUTO SUPREMO Nº 248 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rosario Linares Guzmán c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-125, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 119, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Rosario Linares Guzmán, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs.137, y
CONSIDERANDO: Que, interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 44 y 57, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, emitió la Resolución Administrativa N° 035.00 (62-61), CONFIRMANDO la Resolución N° 010183 de 21 de julio de 1999, por la que se otorga renta básica de vejez a favor de Rosario Linares Guzmán a partir del mes de julio de 1998, y CONFIRMANDO EN PARTE la Resolución N° 010182, que determina verificar por cuenta individual el número de aportes complementarios cumplidos al Seguro de la Corporación Boliviana de Fomento, para acordar el pago global que le corresponda a la rentista. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 119, REVOCANDO la Resolución N° 035/00, disponiendo el reconocimiento de una Renta Básica con pago retroactivo al mes siguiente del retiro de la actora (agosto de 1997), y determinar el número de aportes cotizados, para disponer lo que corresponda por ley. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa la violación de los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordantes con el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición, bajo el argumento de que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de renta (10.06.98) se completó la documentación requerida para la otorgación de beneficios del Sistema de Reparto, la presentación de los documentos se cumplió en 26 de noviembre de 1998 (fs. 21, 22 y 23) y otros el 15 de enero de 1.999 (fs.26), por lo que, de conformidad con los arts. 471 y 539, ambos del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordantes con el art. 74 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, correspondía reconocer la Renta Básica de Vejez a partir de febrero de 1999.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación deducido, se establece lo siguiente:
La Comisión de Reclamación pronunció la Resolución N° 035.00,(fs. 61-62) por la que confirma la Resolución N° 010183 de 21.07.99 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas que otorga a favor de Rosario Linares Guzmán una renta básica de vejez a partir del mes siguiente al de la presentación de todos los documentos requeridos, en aplicación del art. 74 del Manual de Prestaciones de 21.07.97 y numeral 3.1. del Instructivo para Calificación de Renta Unica, aprobado por Resolución Administrativa 001 de fecha 14.01.98. También Confirma en parte la Resolución 010182 de fecha 21.07.99, que determina que por Cuenta Individual se verifique el número de aportes complementarios al seguro de la Corporación Boliviana de Fomento, para acordar el pago global correspondiente.
La parte recurrente sólo observa la revocatoria referida a la Resolución N° 010183 de fecha 21.07.99 y no así la referida a la Resolución N° 010182 de la misma fecha y, al no recurrir de casación la parte reclamante, las partes han expresado su conformidad con lo resuelto por el Auto de Vista sobre este extremo ("previamente establecer el número de aportes cotizados y con su resultado, disponer lo que corresponda por ley"), por lo que la misma adquirió ejecutoria, resultando extemporáneo el memorial de fs. 143 en relación al número de cotizaciones.
Los antecedentes documentales dan cuenta que los Partes de Afiliación y Baja de fs. 21 y 22, respectivamente, y el Certificado de Nacimiento de la asegurada de fs. 23, cuentan con el sello de recepción de fecha 26 de noviembre de 1998; la Certificación de Haberes Percibidos del Gobierno Municipal de La Paz de fs. 26 y Boletas de Pago de Sueldo que se adjunta a la certificación de fs. 26, llevan el sello de recepción de fecha 15 de enero de 1999; y que el retiro de la asegurada data de fecha de 01 de julio de 1997. Con esta precisión corresponde observar la norma contenida en los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordantes con el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que determina que la prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación, por el asegurado, de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen.
Con base en el razonamiento precedente, la prestación de la renta debía ser cubierta a partir del mes de febrero de 1999. No obstante, la Resolución Administrativa N° 010183, calificó la renta con carácter retroactivo al mes de julio de 1998. Al no haber sido observada dicha circunstancia oportunamente por parte de la Dirección General de Pensiones, sino, hasta el recurso de casación, la misma no ha sido objeto de controversia, por consiguiente y en consideración a la materia, se resuelve como correcto el procedimiento adoptado por la Dirección General de Pensiones para la calificación efectuada por R.A. N° 010183, es decir pagadera a partir del mes de julio de 1998.
Por lo que al evidenciarse la transgresión acusada en el recurso de casación, corresponde aplicar el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo parcial con el Dictamen Fiscal de fs. 137, CASA parcialmente, el Auto de Vista de fs. 119, y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 035.00 de la Comisión de Reclamación, de fecha 18 de enero de 2000, sólo en lo referente a la Resolución N° 010183 de 21 de julio de 1998 y, con relación a la Resolución N° 010182, dispone resolver conforme determina el Auto de Vista impugnado de fs. 119. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 149, interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 7 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 164/01
AUTO SUPREMO Nº 248 - Administrativo (Reclamación) Sucre, 7 de junio de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rosario Linares Guzmán c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-125, interpuesto por Federico Iván Escobar Loza, Director de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 119, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de Reclamación seguido por Rosario Linares Guzmán, contra la Dirección General de Pensiones; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs.137, y
CONSIDERANDO: Que, interpuesto el Recurso de Reclamación a fs. 44 y 57, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, emitió la Resolución Administrativa N° 035.00 (62-61), CONFIRMANDO la Resolución N° 010183 de 21 de julio de 1999, por la que se otorga renta básica de vejez a favor de Rosario Linares Guzmán a partir del mes de julio de 1998, y CONFIRMANDO EN PARTE la Resolución N° 010182, que determina verificar por cuenta individual el número de aportes complementarios cumplidos al Seguro de la Corporación Boliviana de Fomento, para acordar el pago global que le corresponda a la rentista. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 119, REVOCANDO la Resolución N° 035/00, disponiendo el reconocimiento de una Renta Básica con pago retroactivo al mes siguiente del retiro de la actora (agosto de 1997), y determinar el número de aportes cotizados, para disponer lo que corresponda por ley. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa la violación de los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordantes con el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición, bajo el argumento de que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de renta (10.06.98) se completó la documentación requerida para la otorgación de beneficios del Sistema de Reparto, la presentación de los documentos se cumplió en 26 de noviembre de 1998 (fs. 21, 22 y 23) y otros el 15 de enero de 1.999 (fs.26), por lo que, de conformidad con los arts. 471 y 539, ambos del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordantes con el art. 74 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición, correspondía reconocer la Renta Básica de Vejez a partir de febrero de 1999.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación deducido, se establece lo siguiente:
La Comisión de Reclamación pronunció la Resolución N° 035.00,(fs. 61-62) por la que confirma la Resolución N° 010183 de 21.07.99 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas que otorga a favor de Rosario Linares Guzmán una renta básica de vejez a partir del mes siguiente al de la presentación de todos los documentos requeridos, en aplicación del art. 74 del Manual de Prestaciones de 21.07.97 y numeral 3.1. del Instructivo para Calificación de Renta Unica, aprobado por Resolución Administrativa 001 de fecha 14.01.98. También Confirma en parte la Resolución 010182 de fecha 21.07.99, que determina que por Cuenta Individual se verifique el número de aportes complementarios al seguro de la Corporación Boliviana de Fomento, para acordar el pago global correspondiente.
La parte recurrente sólo observa la revocatoria referida a la Resolución N° 010183 de fecha 21.07.99 y no así la referida a la Resolución N° 010182 de la misma fecha y, al no recurrir de casación la parte reclamante, las partes han expresado su conformidad con lo resuelto por el Auto de Vista sobre este extremo ("previamente establecer el número de aportes cotizados y con su resultado, disponer lo que corresponda por ley"), por lo que la misma adquirió ejecutoria, resultando extemporáneo el memorial de fs. 143 en relación al número de cotizaciones.
Los antecedentes documentales dan cuenta que los Partes de Afiliación y Baja de fs. 21 y 22, respectivamente, y el Certificado de Nacimiento de la asegurada de fs. 23, cuentan con el sello de recepción de fecha 26 de noviembre de 1998; la Certificación de Haberes Percibidos del Gobierno Municipal de La Paz de fs. 26 y Boletas de Pago de Sueldo que se adjunta a la certificación de fs. 26, llevan el sello de recepción de fecha 15 de enero de 1999; y que el retiro de la asegurada data de fecha de 01 de julio de 1997. Con esta precisión corresponde observar la norma contenida en los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordantes con el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que determina que la prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la presentación, por el asegurado, de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen.
Con base en el razonamiento precedente, la prestación de la renta debía ser cubierta a partir del mes de febrero de 1999. No obstante, la Resolución Administrativa N° 010183, calificó la renta con carácter retroactivo al mes de julio de 1998. Al no haber sido observada dicha circunstancia oportunamente por parte de la Dirección General de Pensiones, sino, hasta el recurso de casación, la misma no ha sido objeto de controversia, por consiguiente y en consideración a la materia, se resuelve como correcto el procedimiento adoptado por la Dirección General de Pensiones para la calificación efectuada por R.A. N° 010183, es decir pagadera a partir del mes de julio de 1998.
Por lo que al evidenciarse la transgresión acusada en el recurso de casación, corresponde aplicar el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo parcial con el Dictamen Fiscal de fs. 137, CASA parcialmente, el Auto de Vista de fs. 119, y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 035.00 de la Comisión de Reclamación, de fecha 18 de enero de 2000, sólo en lo referente a la Resolución N° 010183 de 21 de julio de 1998 y, con relación a la Resolución N° 010182, dispone resolver conforme determina el Auto de Vista impugnado de fs. 119. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de fs. 149, interviene el Ministro de la Sala Penal Dr. Jaime Ampuero García
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 7 de junio de 2004.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.