CONSIDERANDO: Revisados los obrados, se evidencia que la empresa demandada a fs
CONSIDERANDO: Revisados los obrados, se evidencia que la empresa demandada a fs. 425-430, a tiempo de formular su alegato en conclusiones, opuso excepción perentoria de prescripción, alegando que el art. 142 del Código Aeronáutico, concordante con el art. 927 del Código de Comercio, establece que el contrato de transporte debe convenirse por escrito, que por la propia confesión del demandante cursante a fs. 58 de obrados, las operaciones de transporte aéreo de pasajeros prestadas por Varig se realizaron entre noviembre de 1990 y junio de 1992, que la nota de reclamo de devolución de los tramos no utilizados, lleva fecha 21 de abril de 1995, consecuentemente entre junio de 1992 y abril de 1995 han transcurrido dos años y 10 meses y al tenor del art. 938 del Código de Comercio, las acciones emergentes del contrato de transporte aéreo prescriben en un año, por lo que sostiene que el accionar del demandante se halla prescrito
- PARTES : SHINRYO Sudamericana S.R.L c/ VARIG Sucursal Bolivia S.A
- CONSIDERANDO: La sentencia de fs
- Fallo de primera instancia que recurrido en apelación por ambas partes, es confirmado por el
- El recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandante, sostiene, que el
- El recurso de casación de la empresa demandada, sostiene que no se ha apreciado ni
- CONSIDERANDO: Revisados los obrados, se evidencia que la empresa demandada a fs
- Que, el art
- De lo expuesto se infiere que el a quo y el tribunal de alzada no
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dr. Héctor Sandoval Parada
- Proveído : Sucre, 23 de agosto de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
