Que, el art
Que, el art. 938 del Código de Comercio establece que prescriben en un año las acciones derivadas del contrato de transporte, que en el caso presente, se ha evidenciado que dicho plazo había transcurrido superabundantemente entre junio de 1992, fecha del último transporte realizado y reclamado y la nota cursada de 21 de abril de 1995, saliente a fs. 58
- PARTES : SHINRYO Sudamericana S.R.L c/ VARIG Sucursal Bolivia S.A
- CONSIDERANDO: La sentencia de fs
- Fallo de primera instancia que recurrido en apelación por ambas partes, es confirmado por el
- El recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandante, sostiene, que el
- El recurso de casación de la empresa demandada, sostiene que no se ha apreciado ni
- CONSIDERANDO: Revisados los obrados, se evidencia que la empresa demandada a fs
- Que, el art
- De lo expuesto se infiere que el a quo y el tribunal de alzada no
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Ministra Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Dr. Héctor Sandoval Parada
- Proveído : Sucre, 23 de agosto de 2004
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
