Consecuentemente, estando parcialmente demostradas las infracciones denunciadas en el recurso se abre la competencia del
3) De lo manifestado, resulta evidente que el sujeto activo, en los casos observados por fiscalización, no recibió un pago menor al que se debía por concepto de tributación; pues, tanto el pago recibido por el sujeto pasivo, por servicios de manipuleo, como el órgano tributario, por las cargas impositivas, fueron tarifadas en consonancia con el peso real también recibido; implicando que el cobro por servicios de manipuleo, se valoró de acuerdo al peso total de las cargas recibidas, más no conforme al peso que, erradamente, se halla transcrita en la factura. Además, por lógica consecuencia y razonando a contrario sensu, si se hubiese tarifado sobre la base del peso que consta equivocadamente en las facturas observadas, con dolosa intención de defraudar al fisco, el monto que debería haberse cobrado y también tributado, habría resultado inferior al que se recibió en pago, circunstancia que no ocurre en el caso sub lite y que tampoco fue desvirtuada en el proceso por la administración tributaria; concluyéndose, definitivamente, que la conducta del contribuyente no se enmarca en la norma de los arts. 98 y 99 inc. 1) del Código Tributario, sino más bien, en los alcances de lo prescrito por los arts. 119 y 120 del mismo cuerpo de leyes.
4) Finalmente, debe manifestarse que, el sujeto pasivo no tenía que realizar ninguna gestión administrativa, para efectuar enmiendas en el Libro de Ventas IVA y en las declaraciones juradas -cual es el criterio de los jueces de grado-, para comprobar que los pagos realizados por el contribuyente, fueron correctos, puesto que, en aquél no se hace constar el peso de carga despachada, sino, de acuerdo a la Resolución Administrativa Nº 05-299-94 de 8 de julio de 1994, art. 57, entre otros datos, los montos cobrados y facturados como ingresos, sumas sobre las que el sujeto pasivo canceló exactamente sus obligaciones impositivas.
Consecuentemente, estando parcialmente demostradas las infracciones denunciadas en el recurso se abre la competencia del Tribunal Supremo, correspondiendo pronunciar resolución en la forma prevista por el art. 274 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, observando la facultad remisiva del art. 297 del Código Tributario
- AUTO SUPREMO Nº 300 - C.Tributario Sucre, 14 de octubre de 2005
- PARTES: Sociedad de Almacenes Aduaneros S
- RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez
- CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs
- CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes y fundamentos expuestos en el recurso en estudio, se deriva
- En tal sentido, se advierte que los jueces de grado, a tiempo de emitir sus
- 2) En efecto, de la revisión de los antecedentes procesales, particularmente de la prueba de
- Consecuentemente, estando parcialmente demostradas las infracciones denunciadas en el recurso se abre la competencia del
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Sucre, 14 de octubre de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
