Auto Supremo AS/0310/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2005

Fecha: 31-Oct-2005

En el fondo acusa: a) Conforme el art




VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 100-103, interpuesto por Luís Ramiro García Pérez en representación de Omar Eid Montaño en su calidad de Gerente General de "ACERBOL" Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 94-94 vlta., de 28 de Mayo de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso social que sigue Jhonny Félix Challapa Peñafiel contra la empresa recurrente, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda social de fs. 10-10 vlta., se dictó la Sentencia de fs. 78-80 de 9 de febrero de 2001 por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Oruro declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del demandante por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y vacaciones en la suma total de Bs. 8.455,01. Esta Sentencia fue apelada por el gerente de la Empresa "ACERBOL" Ltda., mediante memorial de fs. 86-86 vlta., dictándose auto concesorio a fs. 89. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro resolviendo la apelación interpuesta emitió Auto de Vista de fs. 94-94 vlta., que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia.

Contra esta resolución se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma:

En el fondo acusa: a) Conforme el art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo, a tiempo de dictar sentencia no evaluó las pruebas de acuerdo a los arts. 397, 90 y 91 del mencionado Código adjetivo, además de los arts. 152 y 155 del Código Procesal del Trabajo, ya que en la audiencia de inspección, de confesión provocada, los hechos afirmados y admitidos por el demandante en sentido que bloqueó el "Sistema de Contabilidad", no merecen discusión, omitiendo de esta manera el art. 154 del Procedimiento Laboral; b) Que, el Auto de Vista contradice y viola el parágrafo I del art. 16 de la Constitución Política del Estado, ya que se probó por confesión de parte la culpabilidad y la comisión de actos atentatorios a la empresa como el perjuicio causado en el Sistema de Computación con sabotaje, constituyendo abuso de confianza, por lo que fue justa la causa de despido sin derecho a beneficios sociales en observancia del inc. a) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y los incisos a) y e) del art. 9 de su Decreto Reglamentario