Auto Supremo AS/0400/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2005

Fecha: 27-Oct-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 400 Sucre, 27 de octubre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Aldo Eduardo Jiménez c/ Oscar Justiniano Rousseau

Difamación y otros

*********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 168 a 170 y vuelta interpuesto por Oscar Justiniano Rousseau impugnando el Auto de Vista de 27 de Agosto de 2005 cursante de fojas 148 a 149 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Aldo Eduardo Jiménez Flores contra el recurrente por los delitos de difamación, calumnia e injurias (artículos 282, 283 y 287 del Código Penal).

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que el recurrente Oscar Justiniano Rousseau fundamenta su impugnación en sentido de que el tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista recurrido no ha procedido a una valoración correcta de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, sin tomar en cuenta que existían defectos absolutos insubsanables que constituyen violación al derecho y la garantía constitucional a un "debido proceso".

Que el tribunal de alzada al haber declarado improcedente el recurso de apelación restringida no ha tomado en cuenta que el juez a quo violentó el artículo 340 con relación al artículo 376, ambos del Código de Procedimiento Penal, al haber admitido una acusación particular que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 341 incisos) 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal ya que no tenía la relación precisa y circunstanciada del hecho, en franca contraposición a lo establecido por el Auto Supremo Nº 166 de fecha 12 de mayo de 2005, así como con el Auto Supremo Nº 99 de fecha 24 de marzo de 2005 que establecen que para la existencia del delito de calumnia se debe especificar el delito que falsamente se atribuye, el acusador particular en ninguna parte de la acusación particular estableció el delito atribuido falsamente más aún cuando el artículo 329 de la Ley 1970 establece que el proceso oral, público y contradictorio se desarrollará sobre la base de la acusación particular.

Que todos los defectos procesales existentes en el proceso, no advertidos por el tribunal de alzada, contradicen los Autos Supremos Nº 562 de fecha 01 de octubre de 2004; Nº 100 de 24 de marzo de 2005 y Nº 45 de 23 de enero de 2004, los cuales se refieren a que el Auto de Vista no observó los defectos absolutos establecidos en el artículo 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal.

Que al margen de lo indicado fundamenta su recurso en sentido de que existe en el proceso violación a los plazos procesales establecidos en el Código adjetivo de la materia, invocando como precedentes contradictorios al fallo impugnado la Sentencia Constitucional Nº 056/2001 de fecha 17 de julio de 2001 y Nº 74/2002 de fecha 16 de agosto de 2002 las cuales son vinculantes y que se refieren a que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio; de la misma manera invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 188 de fecha 10 de junio de 2005.

Finalmente acusa al Auto de Vista impugnado de no haber dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 124 de la Ley 1970, omitiendo fundamentar adecuadamente su resolución. Invocando como precedentes contradictorios al Auto de Vista recurrido los Auto Supremos Nº 317 de junio de 2003; Nº 166 de 12 de mayo de 2005; Nº 99 de 23 de marzo de 2005; Nº 112 de 3 de abril de 2002; Nº 308 de 11 de junio de 2003; Nº 166 de 19 de mayo de 2005; Nº 158 de 17 de mayo de 2005; Nº 562 de 10 de octubre de 2004; Nº 100 de 24 de marzo de 2005; Nº 45 de 23 de enero de 2004; Nº 329 de 27 de agosto de 2002, Nº 188 de 10 de junio de 2005; Nº 12/02 y Nº 350/02 de 16 de agosto de 2002.

CONSIDERANDO: que de la revisión del Auto de Vista impugnado se colige que el recurso de casación refiere a los precedentes contradictorios emitidos en contraposición con el Auto de Vista recurrido dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, así como denuncia de la existencia de defectos absolutos no subsanables de convalidación, según manda el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, así como violación a derechos, garantías y principios constitucionales; aspectos que abren la competencia de este Alto Tribunal, por lo que debe admitirse el recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 168 a 170 y vuelta; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes: Auto de Vista cursante de fojas 148 a 149 y vuelta y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

 

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Sucre, veintisiete de octubre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO