SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 424 Sucre 14 de octubre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Centa Rek de Soruco y otra por la Sociedad de
Educadores del Oriente S.R.L. c/ Cinthia Ingrid Calero
Montaño. Apropiación indebida y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 486 a 488 interpuesto por Cinthia Ingrid Calero Montaño, impugnando el Auto de Vista Nº 133, de 20 de junio de 2005, de fojas 471 a 474; pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Centa Rek de Soruco y Teresa Durán de Ruiz en representación de la Sociedad de Educadores del Oriente S.R.L. contra la recurrente; por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO:para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que, en el recurso de casación se debe identificar el hecho que se impugna, e individualiza otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparar hechos similares, estableciendo la contradicción de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos responde a las exigencias del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que, Cinthia Ingrid Calero Montaño recurre de casación e impugna el Auto de Vista Nº 133, manifestando:
1) Que el Auto de Vista recurrido, oficiosamente, sin reclamo de parte, anula parcialmente la sentencia y aumenta la pena de dos años y ocho meses a tres años y siete meses por supuesta inobservancia de la ley sustantiva; al respecto, invoca los Autos Supremos Nros. 307, de fecha 11 de junio de 2003, y 582, de 4 de octubre de 2004; que según el recurrente, los precedentes se refieren a que se debe revisar el proceso sólo cuando existan violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos; de la comparación de los hechos planteados se desprende que los mismos no son similares, ni se precisa la contradicción jurídica como exige el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, menos son evidentes las denuncias expresadas.
2) Que el Auto de Apertura del juicio señaló como objeto del juicio los hechos que responden a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; sin embargo, el recurrente no se ha defendido por el delito de apropiación indebida agravada por el que fue sancionado, incurriendo así, en la incongruencia señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal; sobre el punto invoca el Auto Supremo 582 que según él se refiere al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que obliga al Tribunal de Alzada ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) a reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley; b) a anular total o parcialmente la sentencia cuando no fuera posible reparar directamente disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, y c) a dictar nueva sentencia directamente cuando compruebe que no es necesaria la realización de un nuevo juicio; de los hechos descritos se colige que los mismos no son similares, ni se establece con presión y claridad la norma jurídica.
3) Que el Tribunal de Apelación anuló parcialmente la sentencia, sin nuevo juicio, cambio la calificación del tipo penal agravando la pena del delito de apropiación indebida incurso en el artículo 349 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, ha revalorizado la prueba, y no se refiere al punto apelado; al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 316, de 13 de junio de 2003, y 525, de 20 de septiembre de 2004, que según el recurrente, el recurso de apelación restringida es de puro derecho y no está permitido revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen los jueces y tribunales inferiores; al respecto el recurrente compara difusamente los hechos, y no establece con precisión ni claridad la contradicción jurídica, menos determina la norma o normas aplicadas en sentido contradictorio.
4) Que, el Auto de Vista cuestionado no fundamenta y viola el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, revaloriza la prueba para anular parcialmente la sentencia para agravar la pena; sobre el punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo No 562, de 1 de octubre de 2004, sobre esta resolución el recurrente indica que se refiere a que ningún fallo puede omitir la fundamentación.
5) Que finalmente, en cuanto se refiere a que el Auto de Vista recurrido fuera dictado extemporáneamente, vale decir, después del término de los 20 días computables a partir de la fecha del sorteo no es evidente por haberse pronunciado dentro del plazo legal.
Que, ninguno de los hechos recurridos cumple con el mandato del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, ni las denuncias son evidentes; de manera que, el recurrente no ajusta su recurso de casación a los requisitos exigidos para que sea declarado admisible.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando los artículos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 486 a 488 contra el Auto de Vista de fojas 471 a 474 de obrados.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 14 de octubre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 424 Sucre 14 de octubre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Centa Rek de Soruco y otra por la Sociedad de
Educadores del Oriente S.R.L. c/ Cinthia Ingrid Calero
Montaño. Apropiación indebida y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 486 a 488 interpuesto por Cinthia Ingrid Calero Montaño, impugnando el Auto de Vista Nº 133, de 20 de junio de 2005, de fojas 471 a 474; pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Centa Rek de Soruco y Teresa Durán de Ruiz en representación de la Sociedad de Educadores del Oriente S.R.L. contra la recurrente; por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO:para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que, en el recurso de casación se debe identificar el hecho que se impugna, e individualiza otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparar hechos similares, estableciendo la contradicción de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos responde a las exigencias del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que, Cinthia Ingrid Calero Montaño recurre de casación e impugna el Auto de Vista Nº 133, manifestando:
1) Que el Auto de Vista recurrido, oficiosamente, sin reclamo de parte, anula parcialmente la sentencia y aumenta la pena de dos años y ocho meses a tres años y siete meses por supuesta inobservancia de la ley sustantiva; al respecto, invoca los Autos Supremos Nros. 307, de fecha 11 de junio de 2003, y 582, de 4 de octubre de 2004; que según el recurrente, los precedentes se refieren a que se debe revisar el proceso sólo cuando existan violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos; de la comparación de los hechos planteados se desprende que los mismos no son similares, ni se precisa la contradicción jurídica como exige el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, menos son evidentes las denuncias expresadas.
2) Que el Auto de Apertura del juicio señaló como objeto del juicio los hechos que responden a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; sin embargo, el recurrente no se ha defendido por el delito de apropiación indebida agravada por el que fue sancionado, incurriendo así, en la incongruencia señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal; sobre el punto invoca el Auto Supremo 582 que según él se refiere al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que obliga al Tribunal de Alzada ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) a reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley; b) a anular total o parcialmente la sentencia cuando no fuera posible reparar directamente disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, y c) a dictar nueva sentencia directamente cuando compruebe que no es necesaria la realización de un nuevo juicio; de los hechos descritos se colige que los mismos no son similares, ni se establece con presión y claridad la norma jurídica.
3) Que el Tribunal de Apelación anuló parcialmente la sentencia, sin nuevo juicio, cambio la calificación del tipo penal agravando la pena del delito de apropiación indebida incurso en el artículo 349 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, ha revalorizado la prueba, y no se refiere al punto apelado; al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 316, de 13 de junio de 2003, y 525, de 20 de septiembre de 2004, que según el recurrente, el recurso de apelación restringida es de puro derecho y no está permitido revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen los jueces y tribunales inferiores; al respecto el recurrente compara difusamente los hechos, y no establece con precisión ni claridad la contradicción jurídica, menos determina la norma o normas aplicadas en sentido contradictorio.
4) Que, el Auto de Vista cuestionado no fundamenta y viola el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, revaloriza la prueba para anular parcialmente la sentencia para agravar la pena; sobre el punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo No 562, de 1 de octubre de 2004, sobre esta resolución el recurrente indica que se refiere a que ningún fallo puede omitir la fundamentación.
5) Que finalmente, en cuanto se refiere a que el Auto de Vista recurrido fuera dictado extemporáneamente, vale decir, después del término de los 20 días computables a partir de la fecha del sorteo no es evidente por haberse pronunciado dentro del plazo legal.
Que, ninguno de los hechos recurridos cumple con el mandato del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, ni las denuncias son evidentes; de manera que, el recurrente no ajusta su recurso de casación a los requisitos exigidos para que sea declarado admisible.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando los artículos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 486 a 488 contra el Auto de Vista de fojas 471 a 474 de obrados.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 14 de octubre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.