Auto Supremo AS/0445/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2005

Fecha: 15-Oct-2005

Que, el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, si bien versa


CONSIDERANDO: que, los imputados al impugnar el fallo de segunda instancia, solicitan alternativamente que se les disminuya o rebaje la pena privativa de libertad a lo mínimo, cambiando la calificación del tipo penal de tráfico a transporte de sustancias controladas. De la revisión y análisis de los precedentes invocados como contradictorios, se evidencia que aquellos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos que examinados; en ese sentido tenemos:

Que, el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, si bien versa sobre el delito de transporte de sustancias controladas sancionado por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; empero, tiene matices diferentes, cuyo antecedente fáctico emerge del hecho que fueron encontrados de manera infraganti transportando 14.564 gramos de cocaína en la maletera de un vehículo, en el cruce de Ventilla de la ciudad de El Alto, motivo por el cual se dicta sentencia condenatoria, declarando al imputado Julio Blanco Mamani, autor del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndole la pena de 10 años de presidio; a Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, cómplices del delito de transporte de sustancias controladas, con relación al 23 del Código Penal, sancionándolos a la pena de 8 años de presidio; a Sonia Aída Chambi Zambrana, absuelta de culpa y pena; fallo que fue confirmado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de alzada; y si bien el Tribunal Supremo dejó sin efecto la citada resolución. Se debió a la determinación que no puede confundirse una conducta tipificada como delito en la Ley 1008, por otra del Código Penal, como la del articulo 76 de la Ley 1008 que estatuye que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el articulo 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo