SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 430 Sucre, 9 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gerardo Osorio y otra c/ Hugo Alarcón y otra
Despojo y daño simple
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 171 a 173 y vuelta interpuesto por Francisco Gerardo Osorio Zamora y Francy María Eugenia Osorio Zamora de Bazurco impugnando el Auto de Vista Nº 229/2005 cursante de fojas 158 a 160 y vuelta pronunciado en fecha 16 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por los recurrentes contra Hugo Alarcón Barrenechea y Carmen Delia Urquidi de Alarcón por los delitos de despojo y daño simple, previstos en los artículos 351 y 357 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 171 a 173 y vuelta refiere antecedentes de hecho que hacen al fondo del proceso, a la tramitación y a la apelación restringida, exponiendo agravios que resume en los siguientes puntos: 1.- incongruencia, contradicción y falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; 2.- que se omitió considerar los defectos de sentencia apelados dejando en indefensión a los ahora recurrentes; 3.- defectuosa valoración probatoria; 4.- existencia de defectos de sentencia y 5.- error de hecho y de derecho en la aplicación de las leyes sustantiva y adjetiva. Pide "se remitan antecedentes por ante la Corte Suprema de Justicia, donde se tramitará el recurso de acuerdo a las normas procesales en vigencia y llegará a la convicción de la existencia de los precedentes contradictorios" (sic).
CONSIDERANDO: que si bien el recurso cumple con la oportunidad de presentación, efectúa petitorio que no se halla previsto entre las formas de resolución que establece el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal; asimismo incumple los demás requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 416 del Código Adjetivo Penal puesto que ningún párrafo del recurso invoca precedentes contradictorios que permitan establecer oposición entre el sentido jurídico de la resolución impugnada y otras pronunciadas por las Salas Penales de las Cortes de Distrito o la Corte Suprema de Justicia, omisión que no puede suplirse de oficio ya que al ser de orden procedimental su cumplimiento reviste carácter ineludible.
Que al respecto es pertinente analizar que el propósito de la disposición citada (artículo 416 del Código Procesal Penal) es unificar la jurisprudencia y, en tal cometido, refiere que "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista ... contrarios a otros precedentes pronunciados ... cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, ...".
Sin embargo, denunciando el recurso que la resolución impugnada hubiese ocasionado indefensión a los recurrentes -defecto absoluto previsto en el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal-, así como la existencia de defectos de sentencia previstos en el artículo 370 del precitado Código Adjetivo Penal, el recurso de casación interpuesto abre la competencia del Tribunal Supremo a efecto de ejercitar la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y restablecer el orden procesal que se acusa infringido; caso en el cual el Supremo Tribunal actúa de oficio, por tanto corresponde su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fojas 171 a 173 y vuelta interpuesto por Francisco Gerardo Osorio Zamora y Francy María Eugenia Osorio Zamora de Bazurco impugnando el Auto de Vista Nº 229/2005 pronunciado en fecha 16 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por los recurrentes contra Hugo Alarcón Barrenechea y Carmen Delia Urquidi de Alarcón por los delitos de despojo y daño simple, previstos en los artículos 351 y 357 del Código Penal.
A los efectos del artículo 418 del Código Procesal Penal, por Secretaría remítanse a todas las Salas Penales de las Cortes Distritales del país copias fotostáticas de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 116 a 125, Auto de Vista de fojas 158 a 160 y vuelta y el presente Auto de Admisión, a fin de que se inhiban de pronunciar resolución en procesos en los que se debaten cuestiones de derecho similares, hasta conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, nueve de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 430 Sucre, 9 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gerardo Osorio y otra c/ Hugo Alarcón y otra
Despojo y daño simple
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 171 a 173 y vuelta interpuesto por Francisco Gerardo Osorio Zamora y Francy María Eugenia Osorio Zamora de Bazurco impugnando el Auto de Vista Nº 229/2005 cursante de fojas 158 a 160 y vuelta pronunciado en fecha 16 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por los recurrentes contra Hugo Alarcón Barrenechea y Carmen Delia Urquidi de Alarcón por los delitos de despojo y daño simple, previstos en los artículos 351 y 357 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 171 a 173 y vuelta refiere antecedentes de hecho que hacen al fondo del proceso, a la tramitación y a la apelación restringida, exponiendo agravios que resume en los siguientes puntos: 1.- incongruencia, contradicción y falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; 2.- que se omitió considerar los defectos de sentencia apelados dejando en indefensión a los ahora recurrentes; 3.- defectuosa valoración probatoria; 4.- existencia de defectos de sentencia y 5.- error de hecho y de derecho en la aplicación de las leyes sustantiva y adjetiva. Pide "se remitan antecedentes por ante la Corte Suprema de Justicia, donde se tramitará el recurso de acuerdo a las normas procesales en vigencia y llegará a la convicción de la existencia de los precedentes contradictorios" (sic).
CONSIDERANDO: que si bien el recurso cumple con la oportunidad de presentación, efectúa petitorio que no se halla previsto entre las formas de resolución que establece el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal; asimismo incumple los demás requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 416 del Código Adjetivo Penal puesto que ningún párrafo del recurso invoca precedentes contradictorios que permitan establecer oposición entre el sentido jurídico de la resolución impugnada y otras pronunciadas por las Salas Penales de las Cortes de Distrito o la Corte Suprema de Justicia, omisión que no puede suplirse de oficio ya que al ser de orden procedimental su cumplimiento reviste carácter ineludible.
Que al respecto es pertinente analizar que el propósito de la disposición citada (artículo 416 del Código Procesal Penal) es unificar la jurisprudencia y, en tal cometido, refiere que "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista ... contrarios a otros precedentes pronunciados ... cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, ...".
Sin embargo, denunciando el recurso que la resolución impugnada hubiese ocasionado indefensión a los recurrentes -defecto absoluto previsto en el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal-, así como la existencia de defectos de sentencia previstos en el artículo 370 del precitado Código Adjetivo Penal, el recurso de casación interpuesto abre la competencia del Tribunal Supremo a efecto de ejercitar la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y restablecer el orden procesal que se acusa infringido; caso en el cual el Supremo Tribunal actúa de oficio, por tanto corresponde su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fojas 171 a 173 y vuelta interpuesto por Francisco Gerardo Osorio Zamora y Francy María Eugenia Osorio Zamora de Bazurco impugnando el Auto de Vista Nº 229/2005 pronunciado en fecha 16 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por los recurrentes contra Hugo Alarcón Barrenechea y Carmen Delia Urquidi de Alarcón por los delitos de despojo y daño simple, previstos en los artículos 351 y 357 del Código Penal.
A los efectos del artículo 418 del Código Procesal Penal, por Secretaría remítanse a todas las Salas Penales de las Cortes Distritales del país copias fotostáticas de las siguientes piezas procesales: Sentencia de fojas 116 a 125, Auto de Vista de fojas 158 a 160 y vuelta y el presente Auto de Admisión, a fin de que se inhiban de pronunciar resolución en procesos en los que se debaten cuestiones de derecho similares, hasta conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, nueve de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.