CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 430 Sucre, 9 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gerardo Osorio y otra c/ Hugo Alarcón y otra
Despojo y daño simple
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 171 a 173 y vuelta interpuesto por Francisco Gerardo Osorio Zamora y Francy María Eugenia Osorio Zamora de Bazurco impugnando el Auto de Vista Nº 229/2005 cursante de fojas 158 a 160 y vuelta pronunciado en fecha 16 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por los recurrentes contra Hugo Alarcón Barrenechea y Carmen Delia Urquidi de Alarcón por los delitos de despojo y daño simple, previstos en los artículos 351 y 357 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente
AUTO SUPREMO: Nº 430 Sucre, 9 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gerardo Osorio y otra c/ Hugo Alarcón y otra
Despojo y daño simple
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 171 a 173 y vuelta interpuesto por Francisco Gerardo Osorio Zamora y Francy María Eugenia Osorio Zamora de Bazurco impugnando el Auto de Vista Nº 229/2005 cursante de fojas 158 a 160 y vuelta pronunciado en fecha 16 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por los recurrentes contra Hugo Alarcón Barrenechea y Carmen Delia Urquidi de Alarcón por los delitos de despojo y daño simple, previstos en los artículos 351 y 357 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, concordante con lo dispuesto en el referido artículo 417 del precitado Código Procesal, establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente
- CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo
- CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 171 a 173 y
- CONSIDERANDO: que si bien el recurso cumple con la oportunidad de presentación, efectúa petitorio que
- Sin embargo, denunciando el recurso que la resolución impugnada hubiese ocasionado indefensión a los recurrentes
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del
- A los efectos del artículo 418 del Código Procesal Penal, por Secretaría remítanse a todas
- Regístrese y hágase saber
- Sucre, nueve de noviembre de dos mil cinco
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
